REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.631-16

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos JOSÉ ALEX LANDINEZ y MARISOL GARCÍA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.968.220 y V-7.583.655 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abg. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.852.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Conoce este Tribunal la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JOSÉ ALEX LANDINEZ y MARISOL GARCÍA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.968.220 y V-7.583.655 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.852; se acuerda darle entrada, formar el expediente respectiva, asignarle la numeración interna de este Tribunal y tomar razón en el libro diario; se le asigno el numero Nº 3.631/2016.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha once (11) de Febrero del año 1977, número 18, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”.
…Omissis…
…Celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro domicilio conyugal en la calle El Milagro, casa sin número, Farriar, el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal… (Fol. 1 y vto.).-

Ahora bien, siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se reviso sucintamente el escrito de solicitud junto con sus anexos, y con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto.
De allí que, al revisar lo señalado por las partes en cuanto al último domicilio conyugal fue en la calle El Milagro, casa sin número, Farriar, el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, (subrayado del Tribunal), tal como se desprende del libelo de la solicitud, observando esta Juzgadora que este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir en la presente solicitud.
Siendo en consecuencia, que la calle El Milagro, casa sin número, Farriar, el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, es parte del territorio del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
-II-
MOTIVA.
Ahora bien, de la revisión de las actas presentadas, se desprende que se trata de una solicitud de DIVORCIO, estipulada en el artículo 185-A y siguiente del Código Civil.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, la atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indica en su artículo 3 que:

…”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”…

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.)

Ahora bien, la nueva resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, la que indica en su artículo 15 que “se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución”.
En este orden de ideas, indicó los ciudadanos JOSÉ ALEX LANDINEZ Y MARISOL GARCÍA LANDINEZ, plenamente identificados, que el último domicilio conyugal fue en la calle El Milagro, casa sin número, Farriar, el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda o solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal; tal como quedó establecido en la Resolución N° 2014-0009, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
-III-
DECISIÓN.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer la presente demanda de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ALEX LANDINEZ y MARISOL GARCÍA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.968.220 y V-7.583.655 respectivamente, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30p.m).-

La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña


Exp. 3.631-16
JJJP/mc/rv.