REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) de agosto de 2016.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.587-16
PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano RAÚL GERARDO MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.503.393, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana Abg. MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.660.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ERNESTO CASTILLO MENDOZA Y LEYDA JOSEFINA COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.594.814 y V.- 12.079.424, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN)
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano RAÚL GERARDO MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.503.393, de este domicilio, asistido por la Abg. MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.660, en su carácter de poseedor y legítimo tenedor de una cambial, por la cantidad de DOSCIENTOS MÍL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), contra el ciudadano FELIPE ERNESTO CASTILLO MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.594.814, y solidariamente contra el avalista ciudadana LEYDA JOSEFINA COLMENÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.079.424, respectivamente.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2016, el tribunal dio por recibida la presente demanda ordenando resguardar el original de la letra de cambio acompañada por la demandante al libelo, dejando en su lugar copia certificada de la misma. (fol. 07).-
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenándose la intimación del ciudadano FELIPE ERNESTO CASTILLO MENDOZA y la avalista ciudadana LEYDA JOSEFINA COLMENÁREZ, plenamente identificados, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda. (fol. 08-09).-
En fecha 20 de Julio del 2016, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSCAR PUERTA, consignó la correspondiente intimación debidamente firmada por los ciudadanos FELIPE ERNESTO CASTILLO MENDOZA y la avalista ciudadana LEYDA JOSEFINA COLMENÁREZ, plenamente identificados. (fol. 11 al 16).-
Y visto el cómputo anterior, practicado en la Secretaría de este Tribunal, en la cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso procesal, para que la parte demandada, ciudadanos FELIPE ERNESTO CASTILLO MENDOZA Y LEYDA JOSEFINA COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.594.814 y V.- 12.079.424, respectivamente, formularan oposición al Decreto de Intimación, no habiendo formulado la misma, y cumplido el procedimiento pautado por el Legislador Venezolano en los Juicios de Intimación, con fundamento en Una (01) Letra de Cambio, instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar la obligación del plazo vencido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, condena a los ciudadanos FELIPE ERNESTO CASTILLO MENDOZA y solidariamente a la Avalista ciudadana LEYDA JOSEFINA COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.594.814 y V.- 12.079.424, respectivamente, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), que es el monto del efecto cambiario no pagado.
SEGUNDO: La suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.999,90) por concepto de intereses de moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la obligación (15/02/2015) hasta la fecha, calculados a la tasa del uno (1%) mensual, conforme lo previsto en el artículo 456, ordinal 2º, del Código de Comercio.
TERCERO: La suma TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.320,00) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000, 00), que corresponde a los honorarios de abogado a que se refiere el artículo 648 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por este tribunal en base al 25%.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular PRIMERO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta el momento en que quede firme la presente decisión. Y Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.


JJJP/Mc.
Exp. Nº 3.587-16