REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
SOLICITUD: Nº 3.228-16
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.672, domiciliada en San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (NO ADMISIÓN)
Visto el anterior escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
De la lectura pura y simple del escrito de reconocimiento, la parte solicitante manifiesta que el ciudadano FÉLIX ANTONIO BIANCHI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la esquina calle 9, con avenidas 3, San Pablo del estado Yaracuy (sic) y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.418, estampó su firma ilegible, en fecha 7 de noviembre de 2008, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, sobre un documento privado donde renuncia al cincuenta por ciento que posee sobre un bien Inmueble, denominado casa quinta, que se encuentra ubicada en la avenida La Paz, entre avenidas 9 y 10, número 9-21, frente al colegio Juan Pablo II, Municipio San Felipe estado Yaracuy, sigue narrando que de igual forma declara en dicho documento que el mismo queda a favor de sus menores hijas (hoy mayores de edad) y autorizando a su persona pueda vender el bien inmueble renunciando además a cualquier suma de dinero adquirido por la venta del mismo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Dicho lo anterior, observa quien Juzga que de la revisión del presente escrito se desprende que el documento acompañado al mismo para el respectivo reconocimiento de contenido y firma carece de la debida identificación del inmueble señalado por la solicitante en su escrito de solicitud, aunado a que no fue señalado en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en el que una sola parte se obliga a entregarle la cosa apreciable en dinero, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece:
“Es instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (Subrayado Negrilla nuestra)
Por otra parte, el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Subrayado y negrita nuestro).
Analizando las normas antes señaladas esta Juzgadora observa que la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, antes identificada, no cumplen con los requeridos en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se expresa en letras la cantidad en el cuerpo del documento privado, en la que se obliga a entregar la cosa apreciable en dinero, asimismo, la solicitante no señala en la demanda el fundamento del derecho en que se basa su pretensión, es decir, la parte solicitante señala en su escrito que en documento privado el ciudadano FÉLIX ANTONIO BIANCHI SALCEDO, renuncia al cincuenta por ciento que posee sobre un bien Inmueble, denominado casa quinta, que se encuentra ubicada en la avenida La Paz, entre avenidas 9 y 10, número 9-21, frente al colegio Juan Pablo II, Municipio San Felipe estado Yaracuy y del referido documento se evidencia que no aparece señalado dicho inmueble; estableciéndose como un requisito indispensable para establecer el derecho alegado. Por lo que la misma no cumple con lo señalado en las normas antes citadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.672. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del Mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal;
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal;
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
Mc-
EXPEDIENTE NUMERO: 3.228-16
SENTENCIA NUMERO: 2.275-16
Quien suscribe, Abg. MAYAIRY RANGEL O., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMTNO PRIVADO, seguido por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA. Bajo la solicitud N° 3.228-16. Y las expido por mandato de este Tribunal quien me autoriza para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. En san Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal;
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES
ARCHIVO
SOLICITANTE (S): ESPINOZA MARIA DEL ROSARIO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TRIBUNAL: SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
FECHA DE ENTRADA: DÍA 11 MES AGOSTO AÑO 2016.
FECHA DE DEVOLUCIÓN: _________________________
° Luis Alfonso Verastegui G.
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