EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 2.702-15.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DUGLIMAR DANIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 21.300.814, y MIGUEL JOSÉ GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.380.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIO A. SEGUERIT, Inpreabogado N° 77.214.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos DUGLIMAR DANIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 21.300.814, y MIGUEL JOSÉ GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.380, asistidos por el abogado MARIO A. SEGUERIT, Inpreabogado N° 77.214.
Alegan los solicitantes, que en fecha 1° de octubre de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en la urbanización Altos del Yurubí, segunda etapa, calle 2, casa N° 103, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que los primeros de meses de estar unidos fueron transcurriendo en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar, pero que a partir del 13 de abril de 2015, deciden de común acurdo separase y emprender cada uno la vida, de forma independiente, lo cual se mantuvo hasta la fecha en que efectuaron su petición ante el Tribunal, una separación prolongada, sin existir reconciliación entre ambos. Señalaron al Tribunal, el hecho de no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que deban ser liquidados, razón por la cual y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, acudieron a esta instancia, para que fuese decretada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se notificara al representante del Ministerio Publico y que la solicitud efectuada por ellos fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.
La presente solicitud, fue recibida en fecha 29 de julio de 2015, y admitida por auto de fecha 30 de julio de 2015, decretándose en esa misma fecha, la oportunidad procesal la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, además se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que manifestara o expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, consta del vuelto del folio seis (6) al ocho (8), del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consta del folio nueve (9) al diez (10), de la causa.
En fecha 4 de agosto de 2016, los solicitantes ciudadanos DUGLIMAR DANIELA GARCÍA RODRÍGUEZ y MIGUEL JOSÉ GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ya ampliamente identificados, asistidos por el abogado JESÚS E. PLASENCIA, Inpreabogado N° 92.263, diligenciaron a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio y se remitan copias certificadas de las sentencia a los Registros correspondientes, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; ya que ambos se encuentran separados, y se dicte la sentencia de conversión en divorcio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la urbanización Altos del Yurubí, segunda etapa, calle 2, casa N° 103, municipio San Felipe del estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 135, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes ambos, ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos DUGLIMAR DANIELA GARCÍA RODRÍGUEZ y MIGUEL JOSÉ GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) y su vuelto, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
Aunado a ello, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón a que consta de los autos no existir diligencia o escrito, que establezca una opinión, en cuanto a lo solicitado por las partes. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los solicitantes, no haberlos procreados, ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2015; la cual fue presentada por los ciudadanos DUGLIMAR DANIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 21.300.814, y MIGUEL JOSÉ GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.380, asistidos por el abogado MARIO A. SEGUERIT, Inpreabogado N° 77.214, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 1° de octubre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, signada con el N° 135, la cual consignaron con el escrito de solicitud, y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) y su vuelto, del expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. RANGEL O.

En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. RANGEL O.


EXPEDIENTE NUMERO: 2.702-15
SENTENCIA NUMERO: 2.274-16























La suscrita, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 2.702-15, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO), presentada por los ciudadanos DUGLIMAR DANIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 21.300.814, y MIGUEL JOSÉ GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.380, asistidos por el abogado MARIO A. SEGUERIT, Inpreabogado N° 77.214, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.



myro.-