REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 3.124-16

PARTE SOLICITANTE YOLISETH GREGORIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.356, domiciliada en la urbanización las Mercedes, calle San Rafael, municipio San Felipe, estado Yaracuy y ENMANUEL JOSUE GONZÁLEZ BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.673.049; domiciliado en la urbanización Las Tapia, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571.


MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YOLISETH GREGORIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.356; domiciliada en la urbanización las Mercedes, calle San Rafael, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y ciudadano ENMANUEL JOSUE GONZÁLEZ BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.673.049; y domiciliado en la urbanización Las Tapia, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistidos por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en la urbanización Las Mercedes, calle San Rafael, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo éste su ultimo domicilio conyugal, narran los solicitantes que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges llegando al extremo de tener que separarse en fecha 15 de abril del año 2009, manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación, que por tener más de cinco años separados de hecho solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial existente. Asimismo, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, la cual cursa a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2016; ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de junio de 2016, la Secretaria deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró la boleta de notificación como fue ordenado en el auto de admisión.
El Alguacil del tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente.
En fecha 29 de junio de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle San Rafael, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 202, que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.

Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana YOLISETH GREGORIA OVIEDO, y el ciudadano ENMANUEL JOSUE GONZÁLEZ BLASCO, up supra, identificados signada con el N° 202, de fecha 27 de diciembre de 2007, y que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de ocho (8) años casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. . El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos procreados ni adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YOLISETH GREGORIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.356; domiciliada en la urbanización las Mercedes, calle San Rafael, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y ciudadano ENMANUEL JOSUE GONZÁLEZ BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.673.049; y domiciliado en la urbanización Las Tapia, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistidos del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 27 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 202, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel


Mcsm
EXPEDIENTE NUMERO: 3.124-16
SENTENCIA NUMERO: 2.269-16