REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2.301-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.421, domiciliada en el sector Palotal, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. OMAR A. HERNÁNDEZ Q., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 80.782.
MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Se inicia el presente juicio de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante demanda efectuada por la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Alega la parte demandante que desde el pasado 06 de mayo de 2014, se dirigió ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4, entre calles 10 y 11(antes 31 y 32) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar los recaudos exigido por la ley, para solicitar la cancelación de correspondiente pensión de vejez, sigue narrando que los recaudos no fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibe respuesta, que el funcionario del IVSS encargado le indico que no pueden recibir los recaudos y que su pensión no puede ser tramitada aduciendo que aparecen actas de debido, con respecto al pago de aporte patronal al IVSS de su patrono el Ministerio del Poder para la Educación. Asimismo, manifiesta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiada de la pensión de vejez y que no existe motivo alguno para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niegue a recibir la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado. De igual forma solicito se decrete medida innominada de obligación de hacer, a fin de que la oficina del IVSS, reciba los recaudos para la posterior tramitación de la pensión de vejez. Fundamenta la presente demanda en los artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Seguro Social, artículo 122 de la Ley del Sistema Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículos 9, 10, 65, y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2016 fue admitida por este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 65 -numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha, se ordenó citar mediante la concerniente boleta al representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el estado Yaracuy; se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría del Pueblo Delegada en el estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado, y a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (Sundde).
Al folio 17 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, identificada en autos, en su carácter de parte demandante, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada GLORIA EVELIN GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215, certificándolo la secretaria del Tribunal tal como consta al vuelto del folio 17.
Cursa al folio 18 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Juzgado señalando que consigna la boleta de citación practicada a la Oficina Administrativa Regional del Seguro Social del estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente firmada por la ciudadana YRALYS GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.206, en su carácter de coordinadora del departamento de pensiones de dicha institución, tal como consta al folio 19.
En fecha 29 de junio de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justo, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE), Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y la Defensoría del Pueblo, Delegación en el estado Yaracuy, debidamente firmadas.
En fecha 8 de julio de 2016, se abocó la Jueza Temporal de este Juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; fijando por auto de fecha 20 de julio de 2016, para la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio.
En fecha 28 de julio de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.421, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, Inpreabogado Nº 80.782; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de Fiscalía del Ministerio Público, del Defensor Delegado del Pueblo del estado Yaracuy, de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE), ni por si ni por medio de apoderados.
Cursa a los folios del 37 al 42 oficio Nº 00-DCCA-F15NN-86-2016 proveniente del Fiscal Auxiliar Interino Nº 15 del Ministerio Público Nacional de lo Contencioso Administrativo Tributario.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, tal como lo establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.
En sintonía con la competencia, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.
La referida norma jurídica transitoria, establece:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No. 11-0294, dejó claramente establecido que:
“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto al escrito libelar fueron aportadas las siguientes:
• Copia fotostática su cédula de identidad, cursante al folio tres (3), marcada con la letra “A”,
• Copia fotostática de la planilla Registro de Asegurado emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante al folio cuatro (4).
• Constancias de trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), cursantes a los folios cinco (5) y seis (6), constantes de dos (2) folios útiles, marcadas con las letras “C” y “D”, Registro de Asegurado, forma 14-100, emitida por Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección Zona Educativa del estado Yaracuy.
• Constancia emitida por la Directora de la Zona Educativa Yaracuy, mediante la cual hace constar que la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.421, cotiza seguro social obligatorio, desde el 01/10/2003 hasta la fecha de la constancia 23 de mayo de 2016.
• Copia fotostática de la planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, cuenta individual.
• Copia fotostática de la Planilla de solicitud de Prestaciones en Dinero emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio siete (9).
• Copia fotostática de Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, oficina de Recursos Humanos, Despacho del Director General.
En relación a las pruebas antes señaladas y por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen los justiciables; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte el artículo 86 del precepto Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Ahora bien, de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de julio de 2016 por ante este Juzgado se desprende que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, señala que compareció al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su oficina administrativa en el estado Yaracuy, a consignar toda la documentación requerida para tramitar su pensión de vejez y los mismos no fueron recibidos, indicándole que tenía pendiente acta de debito que impedían la recepción, de igual forma se evidencia que el abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, Inpreabogado Nº 80.782, apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Regional San Felipe del estado Yaracuy, señaló que en cuanto a este reclamo no se ha permitido recibirle los recaudos de la solicitante por la deuda del patrono por cotizaciones de obrero patronal descontadas al trabajador y no ingresadas al seguro social.
Concatenadas dichas declaraciones se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), antes identificados, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que obtener oportuna y adecuada respuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2389, de fecha 24 de febrero de 2006, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria (…)”.
Cabe señalar que la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa a través de los servicios públicos, en este caso, el de seguridad social y en el presente caso corresponde a la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que recibir y darle trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, cumpliendo así con dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de la litigante activo de autos, ciudadana CARMEN ELENA TOVAR, anteriormente identificada en autos, ya que el hecho de que el ex patrono del interesado, este presuntamente insolventes con respecto a la deuda del patrono por cotizaciones de obrero patronal descontadas al trabajador y no ingresadas al seguro social, no son imputables a la parte demandante en deudora de tales aportes patronales y en consecuencia, no puede atribuírsele esa morosidad, pues violarían los derechos constitucionales y otros consagrados en las leyes que beneficien a la parte actora, por lo que dicha oficina administrativa debe darle el trámite legal correspondiente al expediente administrativo que el caso amerita, cumpliendo con el derecho constitucional al debido proceso, instaurado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Y así de declara.
De igual manera de los autos se desprenden que la parte demandada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy; no presentó escrito de Informe.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.421, domiciliada en el sector Palotal, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL EN EL ESTADO YARACUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: SE ORDENA a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, darle inmediato y correspondiente trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez hecha por la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR FIGUEROA, antes identificada, darle oportuna y adecuada respuesta a su petición, con lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida que le afecta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.301-16
SENTENCIA NUMERO: 2.270-16
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