REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 411
PARTE QUERELLANTE Ciudadana MARY ROXANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.768.742, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 180.753 y quien actúa en su propio nombre.
PARTE QUERELLADA
Ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.917.125.
MOTIVO
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, suscrita y presentada por la abogada MARY ROXANA HERNANDEZ, antes identificada y quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, Se le asignó el Nº 411.
Observa quien aquí decide, que la querellada de autos pide al Tribunal, iniciar un procedimiento interdictal, previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente y en consecuencia este Tribunal se pronuncie y dicte un decreto interdictal que la proteja en la posesión legitima que invoca, sobre una vivienda familiar, ubicada en el callejón Alberto Camacho, entre calle el Casabe y calle principal La Mosca, casa sin número sector la Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, antes identificada, puesto que en su escrito la mencionada ciudadana el día lunes 28 de marzo del corriente año, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., llego la propietaria del inmueble, de forma imprevista al inmueble que habita la querellante, en una camioneta de color plata, en compañía de dos ciudadanos presuntamente familiares y con un tono de voz alterado y perturbador, expresando al momento de entrar al inmueble lo siguiente “ QUE DESALOJARA LA VIVIENDA DE INMEDIATO PORQUE ELLA LA NECESITA…” “QUE ELLA TOMARÍA POSESIÓN DE SU CASA A COMO FUERA LUGAR…” “QUE SI YO NO LE DESALOJABA EL INMUEBLE DE INMEDIATO TENDRIAMOS QUE VIVIR ALLI LAS DOS…” “QUE NO LE IMPORTABA SI TENGO O NO A DONDE MUDARME…”, asimismo manifiesta que la ciudadana Zulayma Valderrama y sus compañeros no tomaron en consideración que ella se encontraba en compañía de sus tres pequeñas hijas: DANIELA NATERA HERNÁNDEZ, de 13 años de edad, MARÍA ALEJANDRA NATERA HERNÁNDEZ, de 9 años de edad y SAMANTA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 1 años de edad, las cuales al ver la discusión generada comenzaron a llorar asustadas y nerviosas por todo lo que estaba aconteciendo. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Ahora bien, del análisis exegético realizado al escrito presentado, observa este órgano jurisdiccional, que se trata de una acción de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación, regulado en el Código Civil en el articulo 782 en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la abogada MARY ROXANA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y en su condición de querellante, contra la querellada ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, ambas antes identificadas.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”
Art 698 “El juez competente para conocer de los siguientes interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (cursivas del Tribunal).
Asimismo el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal)
En razón a la norma antes transcrita y a la resolución mencionada, este Juzgador declara no ser competente para conocer de la presente acción, en virtud a que los asuntos relativos a los interdictos en general son asuntos contenciosos, derechos que deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, por cuanto en lo que respecta a esta jurisdicción, la misma cuenta con tres (3) Tribunales de Primera Instancia donde se puede decretar la formación del proceso, ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia; este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción de INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la abogada MARY ROXANA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Cmgl.-
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