REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de AGOSTO de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1281
PARTE SOLICITANTE GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.561
ABOGADO ASISTENTE
Abog. JAHIR RAMIREZ, Inpreabogado N° 227.312
MOTIVO INSPECCION JUDICIAL (Declinatoria de Competencia)
Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.561 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAHIR RAMIREZ, Inpreabogado Nº 227.312, este Tribunal acuerda darle entrada, tomar nota en los libros respectivos. Se le asignó el Nº 1281; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Revisado exhaustivamente el escrito de solicitud, se evidencia que el lote de terreno y bienhechurías sobre el cual se pretende realizar la Inspección Judicial, según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran ubicados en el sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
AL respecto, antes de proceder a la práctica de la solicitud, debe realizarse un estudio detallado a cerca de la competencia para conocer del trámite de la misma, por cuanto el artículo 472 eiusdem, establece:
“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.” (Cursivas del tribunal)
Así, la Resolución N° 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” (Cursivas del tribunal)
Es decir, que con ello se dejó expresamente establecido la determinación de la competencia para los Tribunales de Municipio, con respecto al trámite de este tipo de declaraciones, más sin embargo, lo que no es atribuible a los Juzgados de Municipio según su ubicación geográfica, es conocer de estas solicitudes cuando las mismas (bienhechurías) se encuentran en una jurisdicción que por territorio no le corresponda.
Y en igual orden lo expresa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prevé:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, …”. (Cursivas del tribunal)
Para el caso concreto, resulta evidente que la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, identificado ut supra, donde lo peticionado versa sobre unas bienhechurías ubicada el sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy; se encuentran en la jurisdicción del Municipio Veroes de este mismo Estado, jurisdicción ésta que no le corresponde al conocimiento de este Tribunal y es por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL por corresponder la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia, se declina la competencia por el territorio al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO A. LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Solicitud Nº 1281/ cmgl.-
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