REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º Y 157º
EXPEDIENTE 2690-2016
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARMEN RAMONA SANCHEZ DE GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ
Titulares de la cedula de identidad Nº 6.604.211 y Nº5.465.159 respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2016 fue presentada, por los ciudadanos: CARMEN RAMONA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.604.211 y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-5.456.159, asistidos por el abogado SAMUEL ANTONIO CAMACARO PAEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº163.249, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en el 30 de Mayo del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante Despacho del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en folio cuarenta y siete (47) Nº 65, asimismo alegaron que procrearon Cuatro (04) hijos, FREDDY ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ Y SOLIMAR DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ, todos venezolanos y mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº13.618.583, Nº15.389.652, Nº 15.389.655 y Nº16.973.841 según consta en los Folios 12 al 15 respectivamente. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el En La Avenida 12, vereda 28, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copias Fotostática de las Cedulas de Identidad de los Solicitante, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes y Acta de Matrimonio Certificada folio 02 al 07, Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de los hijos de los Solicitantes folios 08 al 11, Copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos de los Solicitante folios 12 al 15.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de Junio del año 2016 (folios 16 y 17), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 12 de Julio del año 2016 (Folio 18), el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 14 de Junio del 2016. (Folios 19), cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignación por el alguacil de este tribunal, agregándose al expediente.
En Fecha 05 de Julio del año 2016. (Folio 20), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 09 de Agosto del año 2016 (Folio21), el Secretario temporal del Tribunal hace constar que culmina el Lapso para la presentación del Ministerio Publico.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos CARMEN RAMONA SANCHEZ DE GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal En La Avenida 12, vereda 28, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial. En ese sentido estando en La Avenida 12, vereda 28, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos CARMEN RAMONA SANCHEZ DE GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, alegaron en su solicitud, que en el mes de Febrero del año 2002 hasta la presente fecha ya han pasado Catorce (14) años y Tres (3) meses que se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que no habido cohabitación alguna y en virtud de las numerosas desavenencias que se les han presentado en su matrimonio y las cuales han sido insuperables; es por ello que se hizo imposible la vida en común. Y trajo como consecuencia la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio (19), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (20) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen Catorce (14) años y Tres (3)meses separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Catorce (14) años y Tres (3) meses separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos CARMEN RAMONA SANCHEZ DE GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.604.211 y V-5.456.159, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante Despacho del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en folio cuarenta y siete (47) Nº 65 en el año 1989.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:26 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
Abg.EBA/EG/Yc.-
Exp.- 2690-2016