REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 205º Y 157º

EXPEDIENTE 2682-2016

MOTIVO DIVORCIO (185-A)


SOLICITANTES: LILIAN JOSEFINA CORTEZ MARIN y ANTONIO JOSE OLIVAR ANDRADE
Titulares de la cedula de identidad Nº7.550.343 y Nº7.456.364 respectivamente.

En fecha 23 de Mayo de 2016 fue presentada, por los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA CORTEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.550.343 y ANTONIO JOSE OLIVAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.465.364, asistidos por el abogado WOLFAN CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.755, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 31 de Agosto del año 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en folio tres (03) Nº 79, asimismo alegaron que procrearon tres (02) hijos, ALCIDES ANTONIO OLIVAR CORTEZ, y LILIANA COROMOTO OLIVAR CORTEZ , todos venezolanos y mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº16.974.187y Nº18.438.222, según consta en el Folio (5) respectivamente, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que declarar. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en el Final Calle 23 con Avenida 3, Comunidad de Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copias Fotostática de las Cedulas de Identidad de los Solicitante, Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes y Constancia Certificada de Matrimonio (folio 03 al 04), copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos de los Solicitante (folios 05).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de Mayo del año 2016 la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy (folios 06 y 07).

En Fecha 14 de Junio del 2016. (Folios 08 al 09), cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignación por el alguacil de este tribunal, agregándose al expediente.

En folio 10, se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CORTEZ MARIN y ANTONIO JOSE OLIVAR ANDRADE, venezolanos, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Final Calle 23 con Avenida 3, Comunidad de Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy
Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial. En ese sentido estando en la Calle 23 con Avenida 3, Comunidad de Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CORTEZ MARIN y ANTONIO JOSE OLIVAR ANDRADE, alegaron en su solicitud, que en el mes de Noviembre del año 2008 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha. Y trajo como consecuencia que cada uno de ellos hiciera su vida independientemente uno del otro.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio (09), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (10 ) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CORTEZ MARIN y ANTONIO JOSE OLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.550.343 y V- 7.465.364, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 79 del año 1984.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Dos (2) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).


El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy



En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:26 a.m.

El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.


Abg.EBA/EG/Yc.-
Exp.- 2682-2016