República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Martes Nueve (9) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º
SOLICITANTE: Ciudadano: JOSÉ RICARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.441, domiciliado en el Barrio Cecilio Mujica, calle 18 de Octubre, casa N° 22-18, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE Ciudadano JOSÉ GREGORIO ASILDA, inscrito en el I.P.S.A N°171.149.
EXPEDIENTE NÚMERO: O78/16
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Vista la sentencia de declinatoria de competencia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, de fecha 6/07/2016, mediante la cual se declara incompetente por Territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.441, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ASILDA, inscrito en el I.P.S.A N°171.149, y reciba por distribución en fecha 28 de Julio de 2016; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2016.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: En fecha 9 de Agosto del año 2016, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 078/16, y por cuanto de la misma se evidencia que el solicitante manifiesta haber fijado su último domicilio conyugal en la Guamera, carretera Panamericana que conduce de Guama a San Pablo, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE POR TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2/04/2009.
Y al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el solicitante arguye que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYSIS AMARILIS MÉNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.936.625, tal y como se evidencia en acta de matrimonio del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Dicha acta quedó asentada bajo el N° 140, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Que establecieron el domicilio conyugal en la Guamera, carretera Panamericana que conduce de Guama a San Pablo, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Alega “hasta específicamente en el mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), que por diferentes razones convenimos en separarnos de hecho como en efecto lo hicimos hasta el presente, sin que se haya verificado acto alguno de reconciliación de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que nos hemos separado de cuerpo.” Que en dicha unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar, y solicita que este Tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, así como sea notificada su prenombrada esposa y al Fiscal del Ministerio Público y surta los efectos de ley que conlleva este acto.
En ese sentido de acuerdo a la solicitud de separación de cuerpos como fue presentada en estrados y con el fundamento de derecho invocado, se hace necesario señalar que el artículo 188 del Código Civil, señala sobre la separación de cuerpos lo siguiente:
La separación de cuerpo suspende la vida en común de los casados.
Y el artículo 189 ibídem establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis (6) primeras del que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Igualmente el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece la separación de cuerpos por mutuo acuerdo y señala lo siguiente:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentando el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Y el artículo 765 ibídem dispone: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los cónyuges relativos a los juicios, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Según se ha citado, en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el Juez declarara la separación en el mismo acto, en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, por lo que separación de cuerpo, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges y una vez, que haya transcurrido un año sin que hubiera ocurrido la reconciliación, el Tribunal procederá sumariamente y a petición de las mismas o previa notificación al otro cónyuge, declarara la conversión de separación de cuerpo en divorcio. Y siendo que, en el caso de autos el Tribunal observa, que solo uno de los cónyuges el ciudadano JOSÉ RICARDO PACHECO antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA, antes identificado, solicita la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 Y 190 del Código Civil, y de acuerdo a los hechos alegados en la solicitud se desprende, que es por mutuo consentimiento cuando alega lo siguiente. “…que el mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), que por diferentes razones convenimos en separarnos de hecho como en efecto lo hicimos hasta el presente, sin que se haya verificado acto alguno de reconciliación de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que nos hemos separado de cuerpo…” de lo que se infiere que la separación de cuerpo es no contenciosa, por cuanto en los hechos alega que convinieron en la separación de hecho sin que haya habido reconciliación hasta la presente fecha y al no constatarse en los hechos una causal de separación de cuerpo contenciosa, este Juzgador concluye que la separación de cuerpo solicitada es no contenciosa, es decir por mutuo consentimiento y siendo que la separación de cuerpo de conformidad al artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el mutuo consentimiento de los cónyuges, para que el Juez decrete la separación de cuerpo en el mismo acto y al solicitarla uno solo de los cónyuges la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, y al peticionar que se notifique a la cónyuge ciudadana DAYSIS AMARILIS MÉNDEZ CASTILLO, el solicitante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, pues debe ser presentada por ambos cónyuges, por lo que es improcedente la tramitación de solicitud de separación de cuerpos no contenciosa y de bienes en los términos como fue presentada, que a Juicio de este Juzgador se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpo no contenciosa presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PACHECO, titular de Cédula de Identidad N° V-12.936.625, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ASILDA, inscrito en el inpreabogado N° 171.149, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página Web de este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede transitoria, en Chivacoa, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
VAP/o.l
Exp.- 078-16
|