REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Urachiche, Diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis 2.016
206° y 157°
Expediente: 2321-2016
SOLICITANTES: REINA DEL CARMEN MELENDEZ MENDEZ Y RUDE DIONES SUAREZ ALVAREZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Reina Del Carmen Meléndez Méndez Y Rude Diones Suarez Álvarez.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos Reina Del Carmen Meléndez Méndez Y Rude Diones Suarez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.777.628 y V-15.482.700, debidamente asistidos por la abogada Zuleyma Marlene Ramírez Torres, inscrita en el Inpreabogado con el número 156.754. La solicitud, fue recibida en fecha catorce (19) de julio de dos mil dieciséis (2.016), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 6, del presente expediente. En auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos Reina Del Carmen Meléndez Méndez Y Rude Diones Suarez Álvarez, ambos anteriormente identificados.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de agosto de 2010, por ante el despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio.
Que desde la fecha en que se casaron 10/08/2010 hasta el 20/01/2011 fijaron el domicilio conyugal en la Calle 03 Sector Payare, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que dicha unión matrimonial se desarrollo bajo un clima de cordialidad y afecto reciproco cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio pero que desde 20/01/2011, por motivos que no son de caso decidieron separarse de hecho haciendo cada uno su vida separada con domicilios diferentes. Que de la unión conyugal no procrearon hijo, ni bienes de fortuna.
Que de los hechos narrados encuadran en el supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto hasta la presente fecha ha existido una ruptura prolongada por más de cinco años la vida en común, por lo cual solicita que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con lugar
UNICO.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos Reina Del Carmen Meléndez Méndez Y Rude Diones Suarez Álvarez, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente. Lo que demuestra que tienen más de cinco (5) años casados, y de los cuales manifiestan estar separados de hechos desde el 20 de enero de 2011; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio once (09) del expediente. En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la en la Calle 03 Sector Payare, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Reina Del Carmen Meléndez Méndez Y Rude Diones Suarez Álvarez, desde el 20/01/2011; la inexistencia de hijos durante el matrimonio y la inexistencia de bienes que liquidar, tal como fue manifestado por los solicitantes ante este Tribunal; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial. En consecuencia cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la presente solicitud de Divorcio, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Reina Del Carmen Meléndez Méndez Y Rude Diones Suarez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.777.628 y V-15.482.700, debidamente asistidos por la abogada Zuleyma Marlene Ramírez Torres, inscrita en el Inpreabogado con el número 156.754, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010) por ante el Juzgado del Municipio Peña de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonios llevado para el año 2010.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la unión no se procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente Nº 2321-2016.
LA JUEZA PROVISORIA
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Temporal
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria Temporal
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. Anisbel A Adjunta G.
MERP/merp.-
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas al folios 10 y 11 del expediente distinguido con el Nº 2321-2016. Urachiche a los diez (10) días del mes de Agosto del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Temporal
Abg. Anisbel A Adjunta G.
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