REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1417-2015.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana VANESSA TIBAIRE PETIT REQUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.160 y domiciliada en la Calle 04, entre carreras 13 y 14, Sector Vigirima, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 11, 09 y 07 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.075 y domiciliado en la Calle 13 al final de la carrera 01, casa la gardenia, Sector Vigirima, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 13/11/2015, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado ciudadano, FRANCISCO ALBERTO LOBO GONZALEZ, en fecha 12/07/2016 para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación, según consta a los folios 12 y 13 de este expediente. En fecha 13/04/2016 la Jueza Provisora Abg. Marlyn Rodrigues se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 18/07/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO GONZALEZ, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 15 y 16 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, que son valoradas como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa del folio 2 al 4; consigna inserta del folio 5 al 7, Constancia de Estudio de sus hijos, cursante del 6°, 4º y 2º grado de Educación Primaria, expedidas las dos primeras por la Directora de la Escuela Básica Jacinto Gutiérrez Coll “Prof. Yurmy Heredia”, y la ultima emitida por la directora de la Escuela básica “Elba Salessi” que son valoradas como documentos administrativos, por su presunción de veracidad y certeza. Asimismo consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° V-16.472.160, inserta al folio 8, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada de las Actas de Nacimiento, inserta desde el folio 2 al 4, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 11, 09 y 07 años de edad, respectivamente, son hijos de la ciudadana VANESSA TIBAIRE PETIT REQUENA y del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO GONZALEZ; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que les impides satisfacerse y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños y adolescentes, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO GONZALEZ, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como contratista y del acta de nacimiento del niño, inserta al folio 4, no impugnadas por el mismo, aparece ser de esa misma ocupación, no constando a los autos ninguna otra información referente a la actividad laboral que desempeña en la actualidad, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de contratista, está obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por quien Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del niño ya mencionado, y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana VANESSA TIBAIRE PETIT REQUENA, actuando en su carácter de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO GONZALEZ, antes identificados.
En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) CUATRO MIL QUINIENTOS QUNCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.515,30) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; y 3) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00) anuales para gastos de Aguinaldos, en el mes de diciembre. Montos estos que fueron solicitados por la parte.-
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 4.515,30 mensual, corresponde al 30,00% del salario mínimo actual, el cual es de Bs.15.051,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157 °.-
La Juez Provisoria;
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria Temporal;
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. Anisbel A. Adjunta G.
En esta misma fecha, y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Anisbel A. Adjunta G.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas al folio 17 y 18 del expediente distinguido con el Nº 1417-2015. Urachiche, cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157º.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Anisbel A. Adjunta G.
MERP/merp.-
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