REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, primero (1º) de agosto de 2016
206º y 157º

DEMANDANTE: JOSE EZEQUIEL GOTOPO AGUIAR
titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.943 en representación de los niños: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: YAJAIRA MARGARITA ARTEAGA ARTEAGA titular de la cédula de
identidad Nº V- 15.722.559, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.053/ 16-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION

Se inició la presente demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JOSE EZEQUIEL GOTOPO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.943 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: YAJAIRA MARGARITA ARTEAGA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.559, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 31 de fecha 29 de junio de 2016 y en donde el solicitante expuso que los niños pasan cinco (5) días a la semana en su casa donde desayunan, almuerzan y cenan y solo duermen con la demandada, pero como ésta va a molestarle a su trabajo diciendo que lo que él le pasa no le alcanza para alimentar a los niños los dos días que pasan con ella y él quiere cumplir con sus obligaciones para el desarrollo y bienestar de sus hijos ofrece para la manutención de éstos, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) para los gastos de inicio del año escolar y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como su contribución para la compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los referidos niños (folios 2 y 3). Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia (folio 6).
Al folio 7 corre diligencia estampada por el demandante donde consigna emolumentos para satisfacer los gastos por transporte de la Alguacila del Tribunal para practicar la notificación del Ministerio Público y de la demandada.
Al folio 8 corre auto del Tribunal ordenando la entrega de los emolumentos consignados por el demandante a la Alguacila para satisfacer los gastos relativos a pasajes para la notificación del Ministerio Público y de la demandada.
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila informando al Tribunal haber practicado la notificación de los niños en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila informando al Tribunal haber practicado la notificación de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio a la cual concurrieron las partes pero no se pudo lograr la conciliación al mantener el demandante su oferta e insistir la demandada en que lo ofrecido es insuficiente y que ella requiere que el demandante aporte para la manutención de los niños referidos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) mensuales, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) para los gastos de compra de uniformes, calzados y útiles escolares para el inicio del año escolar y que entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, aporte la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como su contribución para la compra de estrenos de fin de año y el 50% de cualesquiera otros gastos y solicitó se requiriera del empleador del demandante información sobre los ingresos de éste.-
Al folio 17 corre acta donde se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 18 se admitió la prueba de informes promovida por la demandada en la oportunidad del acto conciliatorio y se libró oficio.
Al folio 19 corre diligencia de la demandada donde solicita se le autorice para abrir una cuenta de ahorros a nombre de los niños beneficiarios de esta obligación.-
A los folios 24 al 25 corren las opiniones expresadas por los niños en cuyo beneficio se hizo el ofrecimiento de manutención.
Al folio 27 y 28 corre respuesta a la prueba de informes promovida por la demandada, emanada del empleador del demandante.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION

La presente demanda persigue el interés del solicitante JOSE EZEQUIEL GOTOPO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.943 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños: (Identidad Omitida), de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio y en contra de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ARTEAGA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.559, soltera, y de este domicilio, alegando que los niños pasan cinco (5) días a la semana en su casa donde desayunan, almuerzan y cenan y solo duermen con la demandada, pero como ésta va a molestarle a su trabajo diciendo que lo que él le pasa no le alcanza para alimentar a los niños los dos días que pasan con ella y él quiere cumplir con sus obligaciones para el desarrollo y bienestar de sus hijos ofrece para la manutención de éstos, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) para los gastos de inicio del año escolar y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como su contribución para la compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Hubo acto conciliatorio que resultó fallido.
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó las copias de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se hace la oferta de manutención, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran como fidedignas con respecto a su original y por tanto con ellas se da por demostrada la relación materno filial entre la demandada y los referidos niños. También sirven las mismas para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre de los citados niños y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la demanda, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante: se encuentran comprobados con la constancia de ingresos (folios 27 y 28) llegadas a los autos mediante la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada y de donde se puede apreciar que el accionante tiene ingresos mensuales por la cantidad de Bs. 15.051,15 mensuales.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su manutención, educación, recreación, cultura y deporte, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta a los niños aquí referidos y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de los referidos niños.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención con respecto a los niños aquí mencionados.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.893, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2016, y que fijó el salario mínimo nacional en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,15) es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL y al no constar de autos que éste tenga otros ingresos distintos a los indicados y otra carga familiar a la señalada, forzosamente, se debe fijar la obligación de manutención, sobre el ingreso probado en autos, considerándose razonable la cantidad ofrecida para manutención semanal, pues es equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, es decir el salario de doce (12) días, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, o sea la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenales. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad del QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) para contribuir con los gastos de inicio del año escolar y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como su contribución para la compra de estrenos de fin de año.-
De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSE EZEQUIEL GOTOPO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.943 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una manutención a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, o sea la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes o de cada semana en la cuenta de ahorros que se le indique por este Tribunal para tal fin, o entregarlos semanalmente a la demandada quien deberá entregarle recibo debidamente firmado.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) para contribuir con los gastos de inicio del año escolar por la compra de uniformes, calzado y útiles escolares.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención, entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, debe cumplir con el pago de otra cuota especial de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), como su contribución para la compra de ropa, calzado y estrenos de fin de año.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez