REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, once de agosto del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Visto que los ciudadanos: JUAN ALBERTO AGÜERO TORRES y CARLIS ANDREINA NAVARRERA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.607.199 y V-22.311.866, parte demandada y demandante respectivamente, en el acta que riela al folio 15 de este expediente, el demandado de autos reconoce como su hija a la niña (Identidad Omitida), nacida dentro de la unión concubinaria con la ciudadana CARLIS ANDREINA NAVARRERA PINTO, identificada en autos, y convinieron el monto de la obligación de manutención a favor de su hija y donde el padre de la misma y expone: “Ofrezco como obligación de manutención para mi hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES, a partir del día 15 de agosto de 2016, mientras no exista una cuenta de ahorro a nombre la beneficiaria de autos, donde hacer los correspondientes depósitos, los aportaré en dinero en efectivo directamente a la demandante previo recibo debidamente firmado, que posteriormente lo consignaré por ante este Tribunal; adicional a este aportaré entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), como cuota especial para la compra de uniforme y útiles escolares y entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre aportaré la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), como cuota especial para la compra de bienes de navidad y año nuevo; como también aportaré el 50% de todos los demás gastos como lo son: Consulta, medica, medicinas, vestidos, cultura y deporte, cuando mi hija lo amerite, es todo”.- Reconocimiento y ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.- La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-
|