REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Nirgua, cuatro (4) de agosto del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
DEMANDANTES: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO
titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937,
respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-
ASISTENTE: 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: RAFAEL ALEXANDER PERALTA titular de la cédula de
identidad Nº V-14.209.957 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
NIRGUA, ESTADO YARACUY, ambos de este domici
lio.-
ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.5
APODERADO : 80, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.-
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 4.022/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo del año 2015, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda, correspondiendo el conocimiento de ella al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sorteo de distribución de fecha seis (6) de abril de 2015.
Con posterioridad a su admisión por el referido Tribunal, el Juez a cargo del mismo, procedió a inhibirse (folio 67 del Cuaderno Principal y folio 15 del Cuaderno de inhibición Nº 1), por lo que dicha causa pasó al conocimiento de este Tribunal, el cual también procedió a inhibirse, por lo que agotados los trámites administrativos, se designó Tribunal Accidental para conocer las inhibiciones planteadas, resultando que dicho Tribunal Accidental declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ( folios 19 al 24 del Cuaderno de inhibición Nº 1), y sin lugar la planteada por este Tribunal por las razones que constan en dicho fallo (folios 6 al 11 del Cuaderno de inhibición Nº 2), por lo que reenvió la causa para que este juzgador continuara conociendo de ella, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha primero (1º) de agosto del presente año en virtud de la ejecución de la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que se procedió a reingresarla a la archivalía de este Tribunal y tenerla para proveer, por lo que este Tribunal, previa una exhaustiva revisión de ella determina lo siguiente:
SINTESÍS DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de marzo del año 2015, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda, correspondiendo el conocimiento de ella al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sorteo de distribución de fecha seis (6) de abril de 2015. La misma está planteada contra el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.957 y contra la ALCALDÍA (sic) DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, ambos de este domicilio, la cual fue admitida para su tramitación por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el procedimiento ordinario civil, y en consecuencia dicho Tribunal ordenó la citación de las partes (folio 40) para su comparecencia (Omissis): “…DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN Y QUE CONSTE EN AUTOS LA MISMA…” . Luego agrega: (Omissis) “… A tal efecto se ordena compulsar copia fotostática del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma.- Expídase la copia acordada por Secretaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, líbrese la Boleta de Citación al demandado y los oficios al Alcalde (sic) del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy y el Sindico (sic) Procurador (sic) Municipal del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Omissis), sin que se observe que el Tribunal referido hubiera acompañado a los oficios de citación del sindico procurador municipal y de notificación del alcalde, de la copia certificada, no sólo de la demanda, sino también de todos sus anexos, ni que les hubiera indicado que el plazo para dar la contestación al fondo de la demanda era de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que constara en autos la citación de todos los demandados, lo cual se puede apreciar del auto citado y de las copias de los oficios que corren a los folios 48 y 49 del Cuaderno Principal de esta causa..
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Advertido de lo antes expresado, se debe indicar que “… Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”, tal como lo pauta el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y que cuando se trate que el demandado o uno de los demandados lo sea un municipio, se debe cumplir estrictamente lo indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: Art: 155: “…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien; habiéndose observado que el Tribunal que inicialmente venía conociendo de la presente causa, en su auto de admisión, violentó el orden público al no haber seguido estrictamente los requisitos previsto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la citación del municipio demandado y siendo que dicha falla no puede subsanarse de otra manera, y que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que “… Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”, resulta forzoso concluir, que se debe reponer la causa al estado de nueva admisión de la misma y ordenar en dicho auto que la citación del municipio demandado se practique conforme a la regla prevista en el referido artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal quedando anuladas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, pues desde allí se inició la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
Se debe indicar que la reposición y anulación de actos de procedimientos es una solución excepcional pero a veces necesaria para reconducir el proceso y librarlo de obstáculos que de continuar producirían graves daños a las partes y al poder judicial, al producir una sentencia espuria fundada o sostenida sobre la violación de derechos fundamentales, por lo que al advertirse errores de esa naturaleza, el juez, como director del proceso, debe corregirlos para que el proceso se desarrolle sobre bases solidas y constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia como lo establece el artículo 257 del texto constitucional.
A mayor abundamiento, es necesario indicar que el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan esa posibilidad (la reposición), pero los jueces debemos ser muy cautelosos antes de declararla, pues sólo debe hacerse cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público o que dichas fallas no puedan corregirse de otra manera, requisitos que en el presente caso se cumplen tajantemente
Ahora bien; en relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Por lo que en atención a las argumentaciones anteriores, forzoso es declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de las partes demandadas, practicando la del municipio demandado conforme a la regla prevista en el referido artículo 155 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ordenando la citación del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, de las características de autos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pero concediéndole el mismo plazo para la contestación que el que rige para que la dé el municipio, en razón del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y declarar nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, pues desde allí se inició la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público de las partes, todo lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, ordenando la citación del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, de las características de autos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero concediéndole el mismo plazo dado al municipio para la contestación al fondo y la de los representantes del municipio demandado, es decir; del síndico procurador o síndica procuradora municipal así como la notificación del alcalde, mediante oficio acompañándoles copias de la demanda y todos sus anexos, concediéndoles, a todas las partes demandadas el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, luego que conste en autos la citación de todos los demandados, para dar contestación al fondo de la demanda, todo conforme a las previsiones del artículo 155 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Segundo: Como consecuencia de lo antes ordenado, se declara la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, pues desde allí se inició la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público de las partes.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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