REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, ocho (8) de agosto de 2016
206º y 157º
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la ciudadana: MARLENE JOSEFINA AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.194.998 y de este domicilio, actuando con el carácter de madre de los niños: (identidad omitida) de este domicilio y de las características de autos, solicitó la FIJACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los niños referidos y contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL VELOZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.127 y de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, mediante demanda que corre a los folios 1 y su vuelto de este expediente, correspondiendo su conocimiento por sorteo de distribución Nº 09 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 a este Tribunal, por lo que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y demás actos del proceso, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños para oír su opinión al respecto, pero en fecha cinco (5) de agosto de 2016, compareció la demandante antes identificada y mediante diligencia que corre al folio diecisiete (17), DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes de la citación del demandado, pues no obstante que el Tribunal exhortó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Montalbán, Bejuma y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación del demandado, hasta hoy no se ha recibido respuesta, de que haya sido citado, por lo que al no constar en autos tal hecho, no se hace necesaria la manifestación de voluntad de éste para que opere el desistimiento.-
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la diligenciante se aprecia que ésta actuó en nombre y representación de los niños arriba referidos y que de la copia de las partidas de nacimiento que corren a los folios dos (2) al cuatro (4) de esta causa, se evidencia que la actora es la madre biológica de los citados infantes, por tanto ejerce la patria potestad sobre los mismos, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de auto composición procesal en nombre de sus representados y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste antes de la citación del demandado, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la diligenciante de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA AGUILAR RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de representante legal de los niños antes identificados.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
|