REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 01 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.448
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.072, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECUSANTE: Abogados LUIS RAFAEL HERRERA, RAFAEL A. PEREZ, ERIKA MARIN, JOSE G. MARTÌNEZ y LUIS PIÑA, Inpreabogado Nros. 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS MOLINARES HERRERA, Inpreabogado Nro. 64.440.
JUEZ RECUSADO: Abg. WILFRED A. CASANOVA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2016, dándosele entrada en fecha 14 de Noviembre de 2016, y por auto del 16 de Noviembre de 2016 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 02 de Noviembre de 2016 por la parte actora ciudadano VICENTE TRIGO, debidamente asistido por la Abogada Erika Marín, Inpreabogado Nro. 209.947 contra el abogado WILFRED A. CASANOVA A., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS en contra de la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante al folio 24 y vuelto, el ciudadano Vicente Trigo debidamente asistido por la Abg. Erika Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V-209.947, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano Juez Provisorio Abogado WILFREED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por haber incurrido en los supuesto de hecho previstos en la citada norma procesal. Consta de auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictada en el Cuaderno de Medidas de la medida preventiva innominada de designación de Veedor judicial, que el Tribunal ordeno practicar por Secretaria computo del lapso de oposición de la medida en cuestión, contando a partir de su ejecución el día 21/10/2016, obteniendo como resultado que el lapso de tres (3) días de oposición transcurrieron el 24, 25, y 26 de octubre de 2016, no obstante a ello por auto de fecha 27 de octubre de 2016 en el mismo cuaderno de medidas el tribunal reconoce que el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada que corre al folio 65 con anexos al 75, fue presentado de manera extemporánea por anticipada y, sin embargo procede admitir las pruebas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Considero que al tribunal verificar que las pruebas eran extemporáneas por anticipadas, emitió opinión sobre su apreciación en cuanto a las mismas, encontrándose la incidencia pendiente, antes de dictar la sentencia que resuelva la procedencia de la medida preventiva decretada en ese cuaderno de medida, por una parte y por la otra, emite opinión el ciudadano juez recusado, cuando usted al haber emitido su opinión sobre las pruebas, procede luego a admitirlas sobre el fundamento de que lo es en el resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, emitiendo opinión al respecto de su apreciación sobre las misma en esta incidencia pendiente, antes de dictarse la sentencia que resuelva la confirmación o revocación del decreto de medida preventiva de designación de veedor. De modo que con ello el Juez recusado, igualmente manifiesta opinión de su apreciación en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada, que no le fue en el lapso establecido por secretaria, antes de dictarse la sentencia que se pronuncie al respecto. Es por ello que los hechos alegados encuadran en la causa tipificada en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, por cuanto usted, ciudadano Juez Provisorio, Ciudadano WILFRED ASDRÙBAL CASANOVA ARAQUE, a cargo del tribunal de la causa que le corresponde pronunciarse sobre la medida preventiva innominada decretada, manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente conforme a los hechos antes alegados antes de dictar la sentencia correspondiente que confirme o revoque el decreto de la medida preventiva innominada en cuestión, a sabiendas de que usted es el Juez de la causa, a quien recuso en este auto, en consecuencia; es conforme a las razones de hecho y de derecho recuso al ciudadano Juez de la causa, Juez provisorio WILFRED ASDRÙBAL CASANOVA ARAQUE, que presento y firmo ante él. Es todo, termino, se leyó…” (sic)
DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado WILFRED ASDRÙBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo (Folios 25 y 26):
“…Omisis…Al respecto, este Juzgador contradice que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandante, Abogada ERIKA MARÌN, por considerar que no he emitido opinión alguna en el auto de fecha 27/10/2016 (folio 81 C.M), al cumplir con realizar el trámite correspondiente. Es todo. Expediente 7791…”
ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA RECUSACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó autos los cuales cursan en copias certificadas a los folios 21 y 22 y señalan lo siguiente:
Folio 21:
“El Tribunal ordena por Secretaria practicar cómputo del lapso de oposición de la Medida Preventiva Innominada de designación de veedor judicial, dictada en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados de la ejecución de la medida, es decir desde el 21/10/2016 exclusive fecha en la que el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ, se dio por notificado y acepto la designación como Veedor. Líbrese cómputo…
..,.Quien suscribe la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hace constar: que el lapso de los tres (3) de oposición a la Medida Preventiva innominada de designación de veedor judicial transcurrieron así: 24, 25, 26/10/2016...”
Folio 22:
… “Visto el computo que antecede, donde se evidencia que el día 26/10/2016, venció el lapso de oposición a la Medida Preventiva Innominada de designación de veedor judicial, y como quiera que el día de hoy, es el Primer (1er) día de los ocho establecidos en el segundo aparte del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, aun cuando el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 65 con anexos al 75, fue presentada de manera extemporáneas por anticipadas, este Tribunal en resguardo del derecho de defensa de las partes; visto el escrito presentado por la abogada EI-LING MONTILLA, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., debido que las pruebas allì promovidas no son manifestante ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva Expediente 7791…”.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA RECUSATORIA
El abogado JESUS H. MOLINARES HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ocurre a esta instancia superior en fecha 17 de noviembre de 2016 y consigna escrito en la incidencia recusatoria, cursante al folio 31 y expuso:
“…Primero: …Nuestra contra parte recusó al juez natural en la presente causa, el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aduciendo la causal contenida en la ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque supuestamente se pronunció en lo principal del pleito o la incidencia, porque admitió unas pruebas que presentamos en la incidencia de medidas preventivas bajo trámite.
Como quiera que a consecuencia de la referida recusación, el juez recusado pasó los recaudos pertinentes a conocimiento jurisdiccional de este Tribunal Superior bajo su rectoría, podrá usted constatar la falsedad de tal recusación, por cuanto el juez recusado no se pronunció “sobre lo principal del pleito ni la incidencia cautelar”, sino que se limitó como es su deber, a admitir la prueba a reserva de pronunciarse sobre su pertinencia y legalidad en la sentencia interlocutoria correspondiente. De aplicarse la tesis del recusante no podría un mismo juez, como sucede en sede civil y mercantil, sustanciar el procedimiento y sentenciar, porque uno de los actos anteriores a la sentencia es precisamente la admisión de los medios de pruebas propuestos. Segundo: Por cuanto la actuación recusatoria no tiene más finalidad que abstraer el caso del conocimiento del juez natural, sin fundamento legal ni lógico, pido que la misma sea declarada criminosa y se imponga la multa que se prevé en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, ya que a su entender, dicho operador de justicia, incurrió en tal causal al ordenar cómputo por secretaria y señalar que visto el computo realizado las pruebas presentadas por la parte demandada son extemporáneas por anticipadas; sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente: “El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Quien suscribe se detiene en el contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de su redacción de manera diáfana aparece que para la configuración de esta causal de recusación se requiere que el juez antes de la definitiva o de una sentencia interlocutoria, emita su opinión sobre aquello que está pendiente de decisión bien sobre el fondo del asunto o incidentalmente; de tal forma que, no es posible calificar como opinión adelantada las motivaciones jurídicas que da el juez en el auto de fecha 27 de octubre de 2016 cursante al folio 22.
En este orden de ideas se verifica que el referido auto que señala el recusante y que fue dictado por el juez recusado, es un auto para la consecución del proceso y como deber que tiene como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y no puede en ningún caso ser considerado como una emisión anticipada de opinión; además, es de acotar que si el recusante consideraba que el referido auto de admisión de pruebas en la incidencia es improcedente, ha debido utilizar el recurso procesal de apelación, que de manera análoga se aplica con base al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. De allí, que debe concluirse que el auto de admisión de pruebas en la incidencia abierta en el presente juicio, es apelable; recurso procesal que no fue ejercido, ya que el recusante lejos de interponerlo procedió a recusar al juez abogado WILFRED CASANOVA.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.072, en contra del ciudadano abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 7791, nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, debidamente asistido de la Abogada Erika Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.947, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS contra de la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa al recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignado en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FRANCISCO J. MAYORA.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FRANCISCO J. MAYORA.
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