REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 6.157

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.378.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021. (Folio 190 Primera Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON PADRINO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.105.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR GÁMEZ, CARMEN GÁMEZ, PEGGI GÁMEZ DE DUBÉN, JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, LUIS HERRERA MONTENEGRO, JOSÉ ELÍAS PINTO, GUAILA RIVERO y RHAYWAL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 61.216, 122.053, 22.255, 35.920 y 133.757 respectivamente. (Folios del 206 al 209 Primera Pieza)

JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 05 de noviembre de 2015, el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO seguido por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR contra el ciudadano NELSON PADRINO TORREALBA, luego que dicha Sala en fecha 12 de agosto de 2015 dictara sentencia que corre inserta desde el folio 197 hasta el folio 215 de la segunda pieza, declarando casada de oficio la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por este Juzgado Superior, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, tal como consta al folio 217 de la segunda pieza.
A los folios 218 y 219 de la Segunda Pieza se evidencia acta de inhibición, planteada por el abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2015 se dictó auto dando por vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio Nº 193 solicitando designación de un nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, luego de ser designada como Juez Accidental en la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma, librándose despacho y boletas de notificación para tal fin; constando al folio 93 de la tercera pieza, auto de fecha 22 de septiembre de 2016, donde la abogada Wendy Yánez renuncia formalmente al conocimiento de la causa, remitiendo la misma a este Tribunal Superior Natural.
En fecha 03 de octubre de 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose despacho, boletas de notificación y oficio Nº 191/2016.
En fecha 20 de octubre de 2016 fue recibida comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 se fijó para decidir la incidencia planteada por el Abogado Eduardo José Chirinos dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO seguido por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR contra el ciudadano NELSON PADRINO TORREALBA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa .”
En el informe de inhibición de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante al folio 218 y 219 de la segunda pieza del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo principal del pleito de la causa, y por cuanto está pendiente de decisión ya que por motivo de la casación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2015, sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, quedo anulada reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTARO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR contra el ciudadano NELSON JESUS PADRINO TORREALBA…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado EDUARDO CHIRINOS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 27 de julio de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del ciudadano EDUARDO CHIRINOS, como Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue notificada al referido ciudadano bajo oficio CJ-16-1991 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado EDUARDO CHIRINOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del conocimiento de la presente causa; así como se evidencia que el referido Juez cesó en sus funciones, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del mencionado ciudadano como Juez Superior; y que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta; en consecuencia, corresponderá al Juez Natural continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha 09 de noviembre de 2015, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO seguido por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR contra el ciudadano NELSON PADRINO TORREALBA; por cuanto se dejó sin efecto su designación como Juez Superior del referido Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FÁTIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FÁTIMA MARTINS