REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2016, constituido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral Pública en la presente causa relativa al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), seguido por las ciudadanas ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.571.868, 5.465.596 y 4.972.066 respectivamente contra la ciudadana BIGREIDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.385, tal como fue establecido mediante auto cursante al folio 271 de la segunda pieza, de fecha 15 de diciembre de 2016. Se deja constancia que se encuentran presentes el abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado Nº 23.878 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS y la demandada ciudadana BIGREIDY ROJAS, ut supra identificada, en compañía de su co apoderado judicial abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, Inpreabogado N° 80.590 y abogado asistente CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 265.542, constituida en recurrente. De conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, Modelo N° HDR-XR150, perteneciente al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo grabado por el funcionario adscrito al referido Circuito, ciudadano Yohan Alexander Sáez Calvete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.250.404, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. De seguidas la Jueza insta a las partes a exponer oralmente sus alegatos. Se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, a través de su co apoderado judicial WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, quien expone: “Que la apelación se suscita debido a la no comparecencia de esta representación judicial a la audiencia de juicio, debido a un inconveniente mecánico presentado por el vehículo en el cual me trasladaba aproximadamente a las 9:40 am, lo que impidió la presencia en dicha audiencia. Consigno copia simple de documental marcado con la letra “A” correspondiente al soporte de levantamiento del auxilio vial por parte del Peaje Caseteja, los cuales prestaron auxilio a la altura del sector la Ensenada. A todo evento, en este mismo acto y de así considerarlo necesario este despacho, promuevo la prueba de ratificación, así como igualmente promuevo prueba de informes dirigida a la estación recaudadora del Peaje Caseteja, a los fines de que informe a este despacho, sobre la asistencia vial prestada a su persona en fecha 17-11-2016.
Vista a las actas procesales se puede evidenciar que no ha habído contumacia o rebeldía por parte de la demandada en ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento, ya que tal como se desprende de las actas mi representada ha estado presente durante todos los actos procesales dando contestación a la demanda, promoviendo y evacuando pruebas, y siendo que la presente causa trata sobre las normas de interés público; y visto que analizadas todas las actas procesales claramente se denota de las mismas la intencionalidad infundada de la parte actora de ejecutar un desalojo basado en hechos falsos, sobre los cuales basta simplemente con señalar que la parte actora, señala como fecha de inicio del contrato de arrendamiento, una fecha de 1 año posterior a la verdadera fecha de inicio arrendataria, razones de hecho y de derecho que han sido desvirtuadas durante el proceso por parte de mi representada, con la pruebas promovidas y evacuadas las cuales por la incomparecencia de la audiencia, no pudieron ser analizadas por la Juez de la causa. Es por todas la razones expuestas así como se desprenden de la actas procesales que muy respetuosamente solicito, se declare con lugar la presente apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual podamos ejercer plenamente el derecho legitimo a la defensa, todo ello dada a las causas de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron a esta representación, específicamente a quien expone, hacer acto de presencia en la audiencia de juicio”.
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora Abg. GERMAN MACEA, quien expone: “La parte actora rechaza la causa justificada de fuerza mayor alegada por la parte demandada, por cuanto en el expediente la parte demandada esta representada judicialmente por otros cuatro distinguidos profesionales del derecho, y cualquiera de ellos pudo asistir a la audiencia de juicio. La parte actora rechaza la copia fotostática presentada como prueba, por la siguientes razones:1) por ser copia fotostática simple no tiene valor probatorio y ser además ilegible; 2) su promoción es extemporánea, ha debido hacerlo los 3 días siguientes anteriores a la celebración de la audiencia de apelación; y 3) conforme al artículo 123 el Tribunal Superior a dicha copia fotostática simple, ni siquiera ha sido admitidita, por lo que no es posible en la audiencia de apelación ser considerada un elemento probatorio que justifique la inasistencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta y conforme la sentencia apelada con todos los pronunciamiento de ley. Es todo.”
Seguidamente el co apoderado judicial de la parte demandada ejerció derecho a réplica señalando que: “ El procedimiento no establece el lapso de pruebas que dijo la parte actora, siendo la audiencia el acto idóneo para promover y evacuar las pruebas conforme a las directrices dada en la misma por la Juez, por lo cual insisto y ratifico la prueba promovida a los fines de demostrar las causas que impidieron la comparecencia a la audiencia, por último, respecto al argumento de la actora en cuanto a la cantidad de apoderados, es importante señalar, que de las actas procesales se desprende que el domicilio procesal de la parte demandada es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo que al no haber sido posible la llegada a la audiencia del apoderado que asistiría, es decir, mi persona, desde el punto de vista lógico, resultaba totalmente imposible que otro de los apoderados pudiese estar preparado para poder comparecer a la hora fijada, dada la hora en que ocurrió el percance, y la distancia y tiempo que hay entre la ciudad de Barquisimeto y el tribunal de municipio. Es todo”.
La parte actora a modo de replica expone lo siguiente: “No es cierto lo que mi distinguido colega que representa a la parte demandada señala en cuanto a las pruebas, el artículo 123 por el que se rige la presente apelación, en su segundo aparte señala “…se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas…”, si han sido admitidas es porque han sido promovidas, lo cual en el presente caso no fueron promovidas. En cuanto a los otros distinguidos colegas que representan a la parte demanda, y que tienen su sede procesal en la ciudad de Barquisimeto, solo transcurren 10 minutos desde Barquisimeto hasta Urachiche, y supuestamente el percance del vehículo de mi distinguido colega, ocurrió a las 9:40 am del día 17 de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que existía suficiente tiempo para que cualquiera de ellos, inclusive mi distinguido colega, para hacerse presente en la audiencia de juicio”.
Seguidamente la parte actora, procedió a realizar una propuesta de conciliación a la parte demandada en los términos siguientes: “Esta propuesta de conciliación se la hice en la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliarios de Viviendas, en SUNAVI, sede San Felipe, estado Yaracuy, y para solucionar por vía de conciliación el conflicto aquí planteado. Le concedo a la inquilina 90 días a partir de la presente fecha hasta el 20 de marzo del 2017, para que me haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, solvente de agua y luz, y en el mismo buen en que recibió el inmueble, plazo condicionado a que cancele de una vez los cánones vencidos y por vencerse, incluido estos tres meses que hacienden a la suma de Bs. 21.000,00; y espero cualquier contra oferta que de ser procedente será considerada. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada recurrente con relación a la propuesta de la parte actora. A lo que respondió: “Respecto a la propuesta planteada por la parte demandante, como contra propuesta podemos señalar, que mi representada estaría dispuesta a que la arrendadora de cumplimiento al contrato de oferta de venta que suscribió con mi representada para la cual incluso, el Banco del Tesoro tenía aprobado los fondos por crédito hipotecario, y a lo cual la actora se negó a cumplir. Igualmente planteamos a la actora, que dé cumplimento a lo planteado y ordenado por los funcionarios del SUNAVI respecto al ordenamiento que se le dio a la arrendadora en el procedimiento administrativo signado con el numero YAR-S-2014-010, en el cual se le instó a la arrendadora a que señale a la arrendataria un número de cuenta bancaria en el cual la arrendataria, pudiera y pueda ejercer su derecho deber de depositar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, a los cual la arrendadora se negó y sigue haciéndolo, todo lo anteriormente propuesto, tiene por finalidad que se le permita a mi representada cumplir con el pago del canon de arrendamiento, lo cual se le viene impidiendo por la negativa a recibirlo; y que por otra parte se resuelva toda controversia con el cumplimiento por parte de la actora de su promesa de venta, la cual hizo a través de documentos públicos, y hasta ahora se ha negado a cumplir, todo ello a los fines de garantizar el derecho a una vivienda digna para la madre y su menor hija de 10 años de edad”.
En este estado la parte actora expone: “Se entiende por lo expuesto por mi distinguido colega, representante de la parte demandada, que no acepta la conciliación propuesta y que antecede. En cuanto a la supuesta opción de compra venta, excede los límites del derecho inquilinarios especial y debería plantearla en la Jurisdicción Civil Ordinaria, para obtener un resultado procedente o no, de la opción a compra venta. Es todo”.
Habiendo escuchado los argumentos de las partes, el Tribunal conforme al artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo las 10:50 a.m., se retira por el lapso de sesenta minutos para dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 11:50 a.m., el Tribunal, habiéndose formado criterio sobre lo debatido en la presente audiencia oral explana lo siguiente:
Es oportuno señalar que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse la presente audiencia oral y pública de apelación por ante esta Alzada, la parte demandada recurrente, conforme al artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló las circunstancias de hecho que le impidieron hacerse presente en la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2016 a las 10:30 a.m.. De igual forma promovió prueba de ratificación de documental, la cual fue consignada en esta audiencia oral y prueba de informes, con el fin de comprobar sus alegatos acerca de la causa justificada de su incomparecencia a la mencionada audiencia de juicio, que pudiere subsumirse en el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, tal y como así expresamente lo preceptuó el legislador en el segundo aparte de la norma supra citada.
Ahora bien, hay que reiterar que la concepción de la nueva justicia social, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, conforme lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, establece esta instancia superior que del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se desprende oportunidad procesal para la promoción y admisión de las pruebas, pues las mismas a criterio de quien se pronuncia, deben ser presentadas en la presente audiencia oral y previa su revisión serán admitidas y evacuadas.
En consecuencia, señalado lo anterior, es forzoso para esta instancia superior pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente. En primer lugar, con relación a la prueba de ratificación de documental, es importante señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados; entonces, al revisar la documental consignada por la parte demandada se evidencia que además de ser ilegible la copia presentada, no se encuentra suscrita por ninguna persona, por tanto, la misma es inadmisible y así se establece.
En segundo lugar, conforme a la prueba de informe, esta instancia superior, en la búsqueda de la verdad, admite la misma, y ordena oficiar a la Estación Recaudadora del Peaje Caseteja, a los fines de que informe a este Despacho, sobre la asistencia vial prestada al abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS en fecha 17 de noviembre de 2016. Líbrese Oficio.
Vista la admisión de la referida prueba y a los fines de poder emitir un pronunciamiento al respecto, este Tribunal SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL, hasta tanto no conste en autos la resultas de la misma, la cual se fijará previa notificación de las partes del proceso, con el fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, mandatos constitucionales de obligatorio cumplimiento.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Apoderado Actor
Abg. GERMAN MACEA
La parte demandada,
Apoderado Actor y Abogado asistente de la parte demandada
La Secretaria Titular,
Abg. LINETTE VETRI
Técnico Audiovisual
EXP. 6468