REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Diciembre de 2016
Años 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 6.421

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN BREVE)

PARTE ACTORA: Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.261.803, domiciliado en la calle 5, vereda 12, casa Nº 6, La Ascensión, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 94.815, con domicilio procesal Calle 5, vereda 12, casa Nº 6 La Ascensión del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.972.933, domiciliado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, casa sin número sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se recibe en fecha 28 de Septiembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Incidencia de Apelación surgida en el juicio de COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN seguido por el ciudadano LEÒN ESCALONA CORONA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en virtud del recurso de apelación de fechas 05 y 08 de Agosto de 2016, que fuera interpuesto por el Endosatario en Procuración de la parte actora abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 94.815, luego que dicho Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2016 dictara sentencia declarando la perención breve, dándosele entrada en fecha 03 de Octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2016, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo día de despacho para la presentación de informes. (Folio 29)
Al folio 30, cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la parte actora compareció para presentar escrito de informes en cuatro (4) folios útiles y siete (7) anexos, los cuales rielan a los folios 31 al 40.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2016, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha. (Folio 43)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 01 y 02 consta libelo de demanda suscrito por el Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nros. 94.815, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, en el cual alega lo siguiente:
“…Mi representado es acreedor de plazo vencido del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.972.933, en virtud de ser tenedor y titular legítimo de una LETRA DE CAMBIO que anexo y marco con la letra “A” y que además presenta las siguientes características: Emitida en fecha Diez (10) de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2015) para ser pagada el día Diez (10) de Febrero (02 de Dos Mil Dieciséis (2016) por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.).
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible cobrar la ya tan mencionada Letra de Cambio, ya que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.972.933, se ha negado en todo momento a pagar dicha deuda, aunado a esto Ciudadano Juez mi mandante ha intentado en varias oportunidades hacer efectiva la obligación presentado la letra de cambio, lo cual ha resultado infructuoso o inoperante, debido a que por vía amistosa se ha mostrado vacilante ante tal situación.
Por lo anteriormente mencionado ocurro ante su competente autoridad para formalizar demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.972.933, ya identificado, girador de la letra de cambio a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar a mi representado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs), cantidad esta que resulta el impago de la letra en cuestión, y aunado a esto se le suman los siguientes conceptos que establece nuestra normativa legal que regula la materia:
• De conformidad con el artículo 456 del Código de comercio el derecho de comisión de 1/6% que es la cantidad de 3.333,33 Bs.
• Las costas que deba pagar el intimado calculados por el tribunal y estimados al Veinticinco (25%) por ciento del total de la suma demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y costos ósea la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.)
Por lo que se estima la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.503.333,33 Bs.) que corresponde a 14.143,12 Unidades Tributarias cantidad esta que resulta de los conceptos arribas descritos y adeuda el demandado a mi representado hasta la presente fecha y por la cual se estima esta demanda.
Así mismo pido que la citación del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 4.972.933, y que sea practicada en la dirección que a continuación se menciona: Avenida 10, entre calles 14 y 15, Casa S/N, Sector caja de Agua, Zona Postal 3201, San Felipe del estado Yaracuy; solicito muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie en la oportunidad legal correspondiente sobre la compensación dineraria en la presente causa, y me sea acordada la indexación in litis…”.

La presente demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 20 de Abril de 2016, librándose la respectiva Boleta de Intimación al demandado, tal como consta al folio 05.
En fecha 02 de mayo de 2016 el abogado HECTOR ESCALONA, en su carácter de endosatario en procuración, diligencia señalando: “…En este acto consigno los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación del intimado en el presente asunto…”. En fecha 10 de mayo de 2016 el Alguacil del Tribunal señaló que el abogado HECTOR ESCALONA en fecha 02 de mayo de 2016, proveyó los emolumentos para las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
Al folio 10 consta Boleta de Intimación del demandado sin firmar, consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016 y en cuya declaración señala que consigna la Boleta de Intimación con su compulsa, por cuanto la parte actora no proveyó el vehículo para el traslado y practica de la intimación.

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE
Consta a los folios del 16 al 22, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Agosto de 2016, en la cual declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se aprecia que la parte intimante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que establece el legislador para la intimación de la parte intimada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la intimación de la parte intimada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación, y en la presente causa no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia que la parte intimante le proporcionara todo lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte intimante a la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma up supra señalada sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2016, las cuales constan de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicadas en la calle de servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calle Agustín y calle Arismendi, con la avenida el Nazareno, de la urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandado de autos ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar al Registro Público de los Municipios Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre 2016, cursante a los folios del 31 al 34, el endosatario en procuración de la parte actora abogado HECTOR LEÒN ESCALONA, Inpreabogado Nº 94.815, señaló lo siguiente:

“… A los fines de perimir la causa, señaló la Juez Tercero Civil en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 03 de agosto de 2016, lo siguiente:
…Omisis…
Es de hacer notar ciudadana Juez que, con la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, pero quedó con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, conforme a la dirección señalada en el cuerpo de la demanda, el domicilio del demandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, se encuentra a menos de quinientos metros del recinto de este Tribunal, en efecto, la dirección del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, es la siguiente: Séptima y Octava Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la dirección del demandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, es la siguiente: Avenida 10, entre calles 14 y 15 sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
A modo de ilustración ciudadana Juez, si usted se ubica en la esquina de la Avenida 8, con la calle 12, sede de los Tribunales en el Edificio Rental, tomando como punto de referencia frente al negocio llamado “Pollo Crujiente”, y sube por la calle 12 en línea recta hasta la esquina de la Avenida 10 con calle 12, tomando como punto de referencia la Iglesia “Jesús en el Huerto” hay dos (02) cuadras; luego cruza a mano izquierda en la Avenida 10 y sigue en línea recta por esa avenida en dirección hasta el punto medio de las calles 14 y 15, específicamente en el Bar “LOS HERMANITOS”, poco antes de la Inspectoría del Trabajo, que se encuentra ubicada en la esquina de la calle 15 con Avenida 10, hay dos (02) cuadras más, es decir, un total de cuatro (04) cuadras, ahora bien, partiendo del principio y de las máximas de experiencia de que cada cuadra son aproximadamente 100 metros, perfectamente se puede determinar que la dirección del demandado ESTÁ A MENOS DE 500 METROS de la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy y no a “más de 500 metros” como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esbozada como argumento para perimir la causa, motivo por el cual el alguacil del Tribunal perfectamente pudo practicar la citación, además de que se le proveyó sobradamente los emolumentos para la práctica de la misma como consta en autos, a pesar de la cercanía del domicilio del demandado.
Al respecto, me permito transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 2012-000162, del 06 de agosto del 2012, donde se establece claramente cuáles son las obligaciones del demandante y las obligaciones del Alguacil del Tribunal en cuanto a la entrega de los emolumentos para la citación.
“…En primer lugar, como ya se ha dicho, la parte demandante no tiene la obligación de dejar constancia en el expediente del monto del pasaje, es decir, no está obligado a especificar la cantidad que corresponda al referido monto o las características del vehículo que ha puesto a la orden del alguacil para que se traslade a citar a la parte demandada, como lo sugiere la recurrida.
Pues, el demandante sólo estaba obligado a poner a lo orden del alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad indicada en el libelo de demanda en la cual se haría la citación, ya que, era el alguacil, quien tenía la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo prometido en su diligencia, y que en el presente caso, el demandante puso a la orden del alguacil tanto los emolumentos como un vehículo, con lo cual el demandante cumplió con su obligación.(Subrayado mío)
Además, observa la Sala, que en el presente caso el aguacil manifestó que se le habían proporcionado los emolumentos ofrecidos, todo lo cual está en sintonía con los criterios de esta Sala, antes expuestos.
En segundo lugar, la falta de diligencia oportuna por parte del alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición.
Pues, no se puede afectar a la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial estaba obligado a dejar constancia (dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda) en actas de la consignación de los emolumentos ofrecidos por la demandante para la consecución de la citación del demandado.
En tercer lugar, no puede el ad quem por el hecho de que el alguacil “…no fue diligente en el ejercicio de sus funciones...”, presumir que el recibimiento de los emolumentos por parte del alguacil, no hayan sido entregados el 7 de julio de 2011, fecha en la cual el alguacil indicó que recibió de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. (Subrayado mío)
Pues, al contrario el hecho de que exista la diligencia en actas, en la cual la actora expone que“…Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal (sic) y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado…”, debe presumirse la buena fe de la parte demandante…” (Subrayado mío)
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que, por el simple el hecho de haber señalado en la diligencia del 02 de Mayo de 2016, cursante al folio 07, que consignaba los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación del intimado, la Juez ha debido presumir mi buena fe y mucho más si el Alguacil dejó constancia al folio 09, el haber recibido los mismos, cuya diligencia y auto del Tribunal fueron refrendados por el Alguacil, la Secretaria y en ambos casos, se le dio en cuenta a la Juez, conforme al artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace suponer que la Juez maliciosamente declaró la perención sobre el falso supuesto que no había consignado los emolumentos.
Con respecto al deber del Secretario de dar cuenta al Juez, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-2743, estableció que:
“…El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil)…” (Subrayado mío)
A pesar que las diligencias del 02 de mayo de 2016, cursante al folio 07, donde consignaba los emolumentos así como la del Alguacil cursante al folio 09, donde dejaba constancia el haber recibido los mismos, las cuales fueron suscritas por la Juez, y al habérsele dado cuenta de lo sucedido en el expediente, dichas diligencias procesales surten los efectos establecidos en la Ley, de tal manera, que sin importar lo antes señalado, la Juzgadora dicta la decisión de perención el 03 de agosto de 2016 en tiempo record y con una celeridad poco característica en ese Tribunal, basada en supuestos falsos señalados por el alguacil cuando consignó la boleta de citación el 02 de agosto de 2016; es de destacar ciudadana Juez, la disposición que tiene la Abogada Wendy Yánez, en su carácter de Juez para actuar en el expediente, se observa de autos, que para decretar la medida solicitada, duró casi dos (02) meses en acordarla, ya que la demanda fue admitida el 20 de Abril de 2016 y fue el 07 de junio de 2016 cuando la decretó; violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de celeridad en los proceso judiciales, así como el artículo 10 del Código Adjetivo vigente. Ahora bien ciudadana Juez Superior igualmente consta en el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sendas diligencia una de fecha 02 de mayo de 2016 (folio 1) del cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y la otra de fecha 30 de Mayo de 2016 donde se solicita y se ratifica la medida cautelar solicitada ya que la Juez en ningún momento había querido decretar las medidas, ya que no fue sino hasta la fecha 07 de Junio de 2016 que las decreta, más de un mes después de la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2016 y mucho más desde la fecha de admisión de la demanda.
Ciudadana Juez Superior, queda demostrado a través de las copias certificadas que consigno marcadas “A” y “B” y copia simple “C” que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fue tan negligente en este caso, que primeramente elabora dos oficios con un mismo número de oficio para dos sitios distintos(no sé con qué intensiones) uno para este Tribunal Superior del Estado Yaracuy que se encuentra agregado al expediente N° 6386 del folio 63 que esta por ante este Tribunal Superior Civil del Estado Yaracuy (el cual consigno en fotocopia simple marcada “C”), dicho oficio N° 0234/2016 es de fecha 13 de Junio de 2016 y otro oficio asignado también con el mismonúmero 0234/2016 para la Oficina de Registro Público de fecha 07 de Junio de 2016 notificando la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada;que fue tanta la negligencia (presumiendo que sea negligencia y no otra cosa) que fue entregado el 07 de Julio de 2016 (tal como se evidencia al folio 14 del cuaderno de medidade prohibición de enajenar y gravar, donde el Registro da respuesta a la medida y que el oficio le fue entregado el 07 de Julio de 2016 por el Tribunal de la recurrida, así consta también en el sello de recibido del SAREN que se encuentra estampado en la copia del oficio 0234/2016 que consigno en copia certificada Marcada “B”). Así es ciudadana Juez Superior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia le Notifico de una medida de embargo (la cual se supone son urgentes); Un mes después de haber decretado la medida de prohibición de enajenar y grabar a pesar de que la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy se encuentra en el Edificio Rental Piso 1, Es decir en el mismo edificio donde se encuentra el Recinto del Tribunal Tercero de Primera Instancia y este Tribunal Superior Civil (pero dicto una decisión en tiempo record declarando una perención que no existe), quedando así demostrado la negligencia del tribunal en practicar las notificaciones y citaciones por lo menos en nuestro caso, no sabemos si en los demás expedientes o casos el tribunal será de esa forma (lo que constituiría hechos reales en causarnos perjuicios y errores inexcusables por parte de dicho Tribunal). Y dicha negligencia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en dictar las medidas, practicar las citaciones y notificaciones de esa forma le está causando daños irreparables a mi representado.
Para concluir, hay que recordar que la perención no puede constituir un fin en sí misma ya que, ante todo, ella está al servicio de la Justicia que es un valor fundamental de nuestro sistema constitucional al cual se subordina el proceso como lo dispone el artículo 257 constitucional, por lo tanto, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente a esta Alzada, sea revocada la decisión dictada el 03 de Agosto de 2016 por la Abogada Wendy Yánez, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, declarando Con Lugar la Apelación interpuesta y ordene la continuación de la causa en el estado procesal correspondiente a los fines de hallar la verdad material y la consecución de la justicia. En San Felipe, a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 05 y 08 de agosto de 2016 por el endosatario en procuración del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, abogado HECTOR ESCALONA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró perimida la instancia.
Al hablar sobre la perención de instancia, se debe señalar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…) “

Se tiene pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes, prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Ahora bien, en el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06 de julio de 2004 (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala generan efectos de perención.
Revisadas las actas procesales en el presente caso, estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la dirección de citación del demandado: Avenida 10 entre calles 14 y 15, casa sin número, sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy; b) señaló en fecha 02 de mayo de 2016 “…En este acto consigno los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación del intimado en el presente asunto…” (Folio 7) y de lo que señaló el Alguacil al folio 9 “Hago constar que por diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, inserta al folio 7, el abogado HECTOR ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.815 proveyó los emolumentos para las copias del libelo para la elaboración de la compulsa para la intimación del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO.” y c) de lo que no hay constancia en autos es de la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, requisito éste que está sometido al cumplimiento de dos modalidades: (1) que hay que consignarlo cuando el sitio de citación diste más de 500 metros; y (2) una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte; y (3) en criterio de esta Alzada, una manifestación del Alguacil que se le ha proveído los gastos para su traslado.
La ausencia de esta manifestación haría presumir que si le fueron consignados los emolumentos, verbigracia cuando el actor en fecha 02 de mayo de 2016 señaló: “…En este acto consigno los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación del intimado en el presente asunto…”. Este incumplimiento sólo sería comprobable si el Alguacil manifiesta de forma expresa, el no proveimiento de los emolumentos para el traslado. Y en este sentido, la prudencia aconseja que, cuando se vaya aplicar la sanción de perención de la instancia por la omisión de medios de transporte, el juez requiera, previamente del Alguacil, que le informe sobre tal conducta negativa de la parte actora.
Luego, al no existir en autos la acreditación de una conducta negativa del actor, en el sentido de no haber proveído los medios de transporte al Alguacil, mal podía la sentenciadora de la primera instancia presumir de manera negativa que la parte actora había incumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil los medios para su transporte, máxime cuando se observa que ha sido diligente en el cumplimiento de las otras cargas.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Tal paradigma debe revisarse bajo la filosofía de la esfera de las garantías constitucionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculando el acceso a la justicia que se traduce en el principio pro actione, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantice el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan los juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en impedimento que frustre el acceso al proceso garantizado constitucionalmente.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ”

Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas bajo la visión constitucionalizadora, el Juez está obligado a ponderar la debida proporcionalidad entre los días transcurridos, la omisión cometida y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera este Tribunal Superior, que cuando se les otorga a las partes una oportunidad procesal para realizar cualquiera actuación procesal, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad sino que debe revisarse minuciosamente las actuaciones en su totalidad, esto en garantía del debido proceso.
Como complemento a lo anterior, también debe precisar esta Instancia Superior lo relativo al aspecto correspondiente a la distancia; quiere señalar esta Alzada que para ser determinada correspondería al Juez que decrete la perención, comprobar que el sitio de citación dista más de 500 metros.
En este sentido, se observa que la sede del Juzgado A Quo, según hecho notorio, se corresponde con la avenida 7 entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que la dirección suministrada para lograr la citación del intimado ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO es la avenida 10 entre calles 14 y 15, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
De la comparación de las direcciones referidas, se puede constatar que entre ambas existe una distancia no mayor a las cinco (05) cuadras, lo que en forma general equivale a quinientos (500) metros aproximadamente, queda evidenciando entonces que perfectamente el Alguacil del Juzgado A Quo, estaba en la obligación de practicar la intimación respectiva, tal como lo ha ordenado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Civil.
En consecuencia, en relación a que haya existido inactividad superior a los 30 días, quiere señalar esta sentenciadora, que habiendo sido admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2016 (Folio 5), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que en fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora a través de su endosatario en procuración, diligenció consignando los emolumentos, transcurriendo 7 días hábiles entre el auto de admisión y la consignación, aunado a la dirección del intimado, que se encuentra dentro de un radio de 500 metros de la sede del Tribunal. Luego, la actuación realizada por la parte actora de consignar los fotostatos, dentro los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, suspendió el lapso de perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que no se dan en el presente asunto para que se decrete la perención de la instancia. En consecuencia, resulta improcedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fechas 05 y 08 de agosto de 2016 por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la parte actora-apelante contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016. En consecuencia, continúese el proceso en el estado que se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia, garantizando el derecho a la defensa.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U FATIMA MARTINS