REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2016.
AÑOS 206º Y 157º


EXPEDIENTE: N° 14.789

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: Ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PERALTA DE MIEJÍAS y CARLOS ALBERTO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.856.417 y 7.913.268, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ASKALIS ELENA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.800.

Se inició la presente solicitud interpuesta el 18 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ARACELIS DEL CARMEN PERALTA DE MIEJÍAS y CARLOS ALBERTO MEJÍAS, asistidos por la abogada ASKALIS ELENA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.800, recayendo por distribución en el Juzgado Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 21 de noviembre de 2016.
Dicho Juzgado dicta sentencia el 22 de noviembre de 2016, declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A y declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
Este Juzgado recibe las presentes actuaciones por distribución el 06 de diciembre de 2016.
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Llegan a este Juzgado las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por dicho Tribunal en sentencia del 24 de noviembre de 2.016, por no tener competencia, todo ello de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009.
En tal sentido, este Tribual, llegada la oportunidad establecida en el artículo 10 eiusdem, pasa a verificar si efectivamente es incompetente para conocer de la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva como lo ha sido el libelo de la demanda, quien juzga observa que la demanda consiste en un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; donde los solicitantes señalan lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocados, nosotros ARACELIS DEL CARMEN PERALTA DE MEJÍAS y CARLOS ALBERTO MEJÍAS, antes identificado, solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez, no se abra articulación probatoria en la presente solicitud, por cuanto es de mutuo acuerdo y consentimiento de ambos, y una vez cumplidos todos los extremos de legales, declare con lugar la presente solicitud de disolución del vinculo conyugal.”(Subrayado nuestro)

Es importante señalar lo dispuesto en la Resolución N° 2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, en cuyo artículo 3° establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la disposición precedente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio.
Con vista a lo señalado, este Juzgador considera que es INCOMPETENTE, en razón de la Resolución N° 2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, por cuanto la naturaleza del procedimiento de divorcio fundado en la causal del articulo 185-A, es voluntaria; y los asuntos de jurisdicción voluntaria deben y son competencia de los Tribunales de Municipio; tal y como fue evidenciado en la Resolución anteriormente señalada, por lo que los Tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, razón por la cual es necesario para este órgano jurisdiccional debe plantear el conflicto negativo de competencia en el presente caso, así se Decide.
Ahora bien, y a tenor en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que regule la competencia, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PERALTA DE MIEJÍAS y CARLOS ALBERTO MEJÍAS, ya identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.800, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de abril de 2.009.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró el oficio N° 393/2016.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN