REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 15 DE DICIEMBRE DE 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.792
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INADMISIÓN).
PARTE ACTORA: Ciudadano ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.727.199, domiciliado en la calle 14 entre carreras 29 y 30, casa s/n. Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO QUINTERO CORTEZ, Inpreabogado Nros. 102.185 y 239.351respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÓSCAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.424.465, domiciliado en la calle 8 entre carreras 29 y 30, casa s/n, Sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
I
Vista la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, a la cual se le dio entrada en el día de hoy, 15 de diciembre de 2016 y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no; en tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL LIBELO:
Alega la parte actora en el escrito libelar lo que textualmente se señala:
“…Que en fecha dos (2) de Noviembre del año 2009, funde una compañía anónima conjuntamente con el ciudadano Óscar Alexander Rodríguez Cañizales, soltero, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 15.424.465, dicha empresa tiene por nombre CONSTRUCCIONES HDO, C.A; la misma está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el tomo 22-A, Número 2, del año 2.009, del cual acompaño a la presente en copia certificada, marcada con el literal “A”, sobre la misma compañía el ciudadano Oscar Alexander Rodríguez Cañizales, antes identificado, ha ejercido de manera constante desde el año 2.009, como Presidente, realizando los actos de administrador de todos los bienes propiedad de la compañía. Ahora bien Sr. Juez, infructuosa han sido mis esfuerzos para que el prenombrado Presidente me rinda cuenta de las utilidades percibidas por la empres en el ejercicio de su administración, desde el 02 de Noviembre del año 2.009 al mes de diciembre del año 2016, lo cual arroja un total de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.144.521,95). Es por lo expuesto que me veo forzado a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano OSCAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CAÑIZALES, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES HDO, C.A; arriba identificada, en juicio de RENDICIÓN DE CUENTA de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de la Pre-nombrada Compañía por medio del mencionado Presidente, me rinda cuentas, de conformidad con la Ley. Se estimo la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 159.000.000,oo) equivalente a 899.121,60 unidades tributarias…”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Revisada como ha sido la presente demanda y aplicando estrictamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que una vez que la parte actora presenta la demanda el juez dentro de los 3 días siguientes después de darle entrada y formar el expediente asignándole un número se pronunciará sobre su admisión o no siempre expresando los motivos o razonamientos en caso de que incurra en una causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, en el presente caso se presenta el ciudadano Enis Daniel Rodríguez López, asistido por el abogado Ángel González, ambos antes identificados, aduce que él es accionista junto con el ciudadano Carlos Alexander Rodríguez Cañizales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HDO, C. A., y que le ha resultado infructuoso los esfuerzos para que el presidente Carlos Alexander Rodríguez Cañizales, le Rinda Cuenta de las utilidades percibidas por la empresa en el ejercicio de su administración desde el 2 de noviembre del 2009 hasta el mes de diciembre de 2016 y fundamenta su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de pronunciarse quien aquí decide sobre la admisión o no es importante en limini litis hacer la siguiente aclaratoria: Tratándose de un caso de rendición de cuenta donde un socio demanda que el presidente de la Sociedad de Comercio le rinda cuenta de forma personal o individual hay que verificar si ese socio quien exige legalmente se le rinda cuenta de la gestión de la empresa tiene cualidad activa para interponer la demanda, es por eso que dando cumplimiento a lo establecido el artículo 321 eiusdem que dispone que los jueces estamos obligados a defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia es por este motivo que copiaremos unos extractos de algunas sentencia producida por la Sala de casación Civil que hace un estudio de la cualidad de un socio para demandar a otro socio por Rendición de Cuenta y así tenemos: SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000400Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández del 20 de junio de 2011.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
También en doctrina se hace un estudio de tal figura procesal y así tenemos al maestro Luis Loreto:
“La falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio da lugar en nuestro sistema a una excepción que, como se ha dejado apuntado en la Introducción, puede hacerse valer in limine litis como excepción de previo y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad);y si no se ha hecho valer en esa oportunidad, puede oponerse al contestar de fondo la demanda.”(Ensayo fue publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año 1940, N 18, y reproducido en Estudios de Derecho ProcesalCivil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela, 1956.)
En cuanto a la cualidad para demandar la Rendición de Cuenta de una Sociedad de Comercio, la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2010-0000409 del 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó claro lo siguiente en el extracto de la sentencia que se copia a continuación:
“En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.(negrillas y subrayado añadidos)
Entonces de acuerdo a las dos sentencias up supra, no cabe la menor duda que el Interés legítimo actual la posee solo la Asamblea General de Accionistas, quien es la que tiene interés jurídico actual para demandar la Rendición de Cuenta de un Administrador de la Sociedad de Comercio, lo que significa que la cualidad de la Asamblea se deriva directamente de la ley y en el presente caso no se evidencia que el ciudadano Enis Daniel Rodríguez López haya utilizado el camino correcto como es denunciar ante el Comisario (El Comisario quien tiene el poder o autorización de otro para ejecutar una orden u obrar en un asunto revisar las cuentas de la administración de la Sociedad) de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HDO, C.A., de acuerdo al artículo 310 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse el procedimiento para demandar la Rendición de Cuenta en estudio preliminar es bien claro, lo cual significa que el demandante no ha cumplido con el mandato ni con los criterios vinculantes antes mencionado por el contrario yerra al demandar la Rendición de Cuenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HDO, C.A., por intermedio de su presidente, fundamentándose erradamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento el cual no es aplicable cuando se pretenda demandar la Rendición de Cuenta de una Sociedad de Comercio así lo ha dejado bien claro la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…”
Finalmente, en el presente caso la parte actora carece de cualidad activa para demandar de manera personal la Rendición de Cuenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HDO, C.A. por intermedio de su presidente por lo que sería innecesario tramitar una demanda que a todas luces inadmisible y el resultado final sería el mismo por lo tanto lo ajustado en derecho y en componenda con el Principio de Economía Procesal es declarar Inadmisible por ser contraria al orden público procesal la demanda de Rendición de Cuenta propuesto por el ciudadano Enis Daniel Rodríguez López, en contra del ciudadano Carlos Alexander Rodríguez Cañizales fungiendo como presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HDO, C.A., el cual se desprende de los recaudos acompañados con la demanda y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, antes identificado, por no tener cualidad para demandar la cual es de orden público.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
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