REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2016. AÑOS 206º Y 157º

EXPEDIENTE: N° 14.742.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS y BELKIS MARÍA GUERRERO ALEJOS DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.122.494 y V-4.967.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO, Inpreabogado Nros. 16.270 y 190.873.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO GUERRERO y MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.578.989 Y V- 3.913.411.

Recibida la presente demanda por distribución el 29 de junio de 2016, suscrita y presentada por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 16.270, apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS y BELKIS MARÍA GUERRERO ALEJOS DE GARRIDO, up supra identificados, donde señalaron lo siguiente:
Que la ciudadana ADELA MARÍA ALEJOS DE GUERRERO, falleció el 12 de febrero de 2015, en San Felipe, madre y causante de su poderdantes, según consta de acta de defunción que se acompañó marcada “A”, dejando como sus únicos y universales herederos a sus hijos: FREDDY, BELKIS, MANUEL, Y ROBERTO GUERRERO ALEJOS, como consta en declaración de Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 1163-16, que se acompaña en copia certificada marcada “B”.
Que los activos y pasivos que conformaban el patrimonio de su difunta madre, heredan solo sus nombrados cuatro (4) hijos, el cual se encuentra un inmueble (casa y parcela en la que está identificada), situada en este Estado, en el Municipio San Felipe, Urbanización Altos de Yurubí, avenida Alberto Ravell, parcela Nº 295; con una superficie de trescientos cincuenta y tres metros situada en este Estado, en el Municipio San Felipe, alinderada la parcela así: Noreste parcela Nº 294; Noroeste: Avenida Alberto Ravell; SURESTE: parcela Nº 171; y Suroeste: parcela Nº296, adquirido por la nombrada causante según documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 5. Cuatro trimestre de 1995, siendo declarada por sus sucesores a titulo universal, ante el Fisco Nacional como consta en la declaración sucesoral respectiva que se acompaña en el anexo marcado “B”, el cual pertenece a partes iguales a todos los cuatro (4) causahabientes a titulo universal de ADELA MARÍA ALEJOS DE GUERRERO.
El Tribunal, mediante auto del 04 de julio de 2016, le dio entrada a la presente causa y le asignó número de expediente (folio 56); en ese mismo día el Tribunal dictó y publicó despacho saneador ordenado a la parte interesada dar cumplimiento a a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2009. (folios 56 al 59)
El 21 de noviembre de 2016, la Abogada EDDYBELL GARRIDO, presentó diligencia solicitando el abocamiento del juez y el Tribunal por auto separado del 23 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento del mismo. (folios 60 y 61).
El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia que venció el lapso de abocamiento en presente juicio y acordó las copias certificadas solicitadas. (folio 62)
El 28 de noviembre de 2016, la abogada EDDYBELL GARRIDO, apoderada de los demandantes de autos, presenta diligencia donde desiste de la presente causa. (folio 64).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos, que la abogada en ejercicio EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO, aparece suficientemente facultada para desistir, como consta del poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, el 01 de junio de 2016, bajo el Nº 09 Tomo 58, cursante a los folios 07 al 09 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante su apoderada judicial debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la Abogada EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO, Inpreabogado N° 190.873, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS y BELKIS MARÍA GUERRERO ALEJOS DE GARRIDO; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales y las copias certificadas cursante a los folios 07 al 54 del expediente; una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para tal fin.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN