REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.684.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
PARTE DEMANDANTE: JUANA RAMONA VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.887, domiciliada en Avenida Eduardo Lapi, casa S/N, sector Alí Primera, San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SORAINY ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.979, Inpreabogado N° 222.884. (Folio 39).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS PELLIN VERASTEGUÍ, JOSÉ BALTAZAR PELLÍN VERASTEGUÍ, YOUNES RIGOBERTO PELLÍN VERASTEGUÍ, JOSÉ GREGORIO PELLÍN VERASTEGUÍ, DANNY YUDIT PELLÍN VERASTEGUÍ, LILIAN ZULAY PELLÍN DE MARANTE, ILSEN DARITZA PELLÍN RAMÍREZ y BETSY CHETCIRA PELLÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.513.264, V-11,271.447, V-11.278.148, V-13.184.035, V-19.454.646, 4.966.293, V-7.505.811, V-7.577.214 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SINAHÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.788, Inpreabogado N° 95.851 (Folio 45).
Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, recibida por distribución el 05 de Noviembre de 2015, presentada por la ciudadana JUANA RAMONA VERASTEGUÍ, up supra identificada, y debidamente asistida por la Abg. SORAINY ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.884, alega la parte actora en su escrito libelar:
“En el año 1970, inicié una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano: BALTAZAR PELLIN RIVERO, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 432.705, estableciendo nuestro último domicilio en la Av. Eduardo Lapi, casa S/N, Sector Ali Primera, San Felipe, Estado Yaracuy, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, dejando mi concubino cinco (05) hijos de nombres: JOSE LUIS PELLIN VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.513.264, JOSÉ BALTAZAR PELLIN VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.271.447 YOUNES RIGOBERTO PELLIN VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.278.148 JOSÉ GREGORIO PELLI VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.184.035, DANNY YUDIT PELLIN VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.454.646, y tres hijas nacieron antes de nuestra unión concubinaria de nombres: LILIAN ZULAY PELLIN DE MARANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.966.293, ILSEN DARITZA PELLIN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.505.811 y BETSY CHETCIRA PELLIN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.577.214, tal y como se evidencia en actas de nacimientos, que acompaño marcadas “AN1, AN2, AN3, AN4, AN5, AN6, AN7, AN8”, para su comprobación, donde se evidencia que mi concubino fue el progenitor de sus hijos, esta unión fática se mantuvo hasta el momento de la muerte de mi concubino, en fecha: Dos (02) de Septiembre de 2015, siempre de forma continua, relaciones sociales, vecinos, allegados, constituyendo un verdadero matrimonio factico.
Para mayor abundamiento de unión concubinaria que aquí recurre y mi fallecido concubino tramitamos por ante el Consejo Comunal Ali Primera del Municipio San Felipe, la cual acompaño en el presente libelo en original, distinguida con la letra “D”.
Establecimos nuestras obligaciones familiares de la siguiente forma, yo me dediqué a los oficios del hogar, atención de nuestra casa y familia, crianza conjunta de nuestros hijos y mi marido a laborar para proveernos materialmente, siendo su último trabajo en el Instituto Agrario (IAN), institución está para la cual laboro los últimos años. Pero como quiera que en fecha 02 de Septiembre de 2015, mi concubino falleció ab-intestado en el Centro Médico Policlínica San Felipe, como se evidencia del instrumento Acta de Defunción que acompaño marcada “B”, para su comprobación, sin que formalizáramos el matrimonio de facto que mantuvimos los últimos cuarenta y cinco (45) años, es decir sin legalizar ante la formalidad legal nuestra inequívoca voluntad de permanecer juntos hasta el final de nuestras vidas, conformando la familia que levantamos y mantuvimos unida hasta su muerte, acudo muy respetuosamente ante la autoridad que a través de esta acción a los fines de que me declare legal y fácilmente vinculada a quien fue mi compañero de vida y esposo según la ley de Dios, BALTAZAR PELLIN RIVERO, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria.”
El 10 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un edicto, y en la misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folio 30)
El 17 de noviembre de 2015, comparecen por este Juzgado los ciudadanos JOSÉ LUÍS PELLIN VERASTEGUÍ, JOSÉ BALTAZAR PELLÍN VERASTEGUÍ, YOUNES RIGOBERTO PELLÍN VERASTEGUÍ, JOSÉ GREGORIO PELLÍN VERASTEGUÍ, DANNY YUDIT PELLÍN VERASTEGUÍ, LILIAN ZULAY PELLÍN DE MARANTE, ILSEN DARITZA PELLÍN RAMÍREZ y BETSY CHETCIRA PELLÍN RAMÍREZ, up supra identificados, donde se dan por notificados en dicha causa. En la misma fecha, la parte co-demandada consignó poder conferido al ciudadano ROBERTO MARANTE PELLIN (Folio 34 al 38)
El 24 de noviembre de 2015 la parte actora confirió poder apud acta a la Abg. SORAINY ALFONZO, Inpreabogado Nº 222.887. (Folio 39)
El 08 de diciembre de 2015, la parte demandante consignó edicto, el Tribunal ordenó desglosar y agregarlo a sus autos en la misma fecha (Folio 40 al 42)
El 01 de febrero de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folio 43, 44)
El 25 de febrero de 2016, las partes demandadas confirieron poder apud acta a la Abg. SINAHÍ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 95.851. (Folio 45)
El 25 de febrero de 2016, la Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 47)
El 04 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 48)
El 29 de marzo de 2016, el Juzgado dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial escrito de promoción de pruebas, el cual será agregado a sus autos en su debida oportunidad. (Folio 49)
El 07 de abril de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 50)
El 11 de abril de 2016, el Tribunal ordenó agregar a sus autos las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 51- 52).
El 26 de abril de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 53)
El 12 de julio de 2016, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de evacuación de pruebas. (Folio 50)
El 13 de julio de 2016 se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten constitución de asociados. (Folio 58).
El 20 de julio de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes constituyan asociados en la presente causa. (Folio 59).
El 21 de julio de 2016, se fijó la causa para que las partes presenten sus informes. (Folio 60)
El 22 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 61).
El 27 de septiembre de 2016, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada. (Folio 62).
El 06 de octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada de la parte actora, SINAHÍ RODRÍGUEZ (Folio 64 - 65).
El 02 de noviembre de 2016, el Tribunal efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en la misma fecha se dejó constancia de que la causa se encuentra en el estado de que las partes presenten sus escritos de informe. (Folio 67)
El 10 de noviembre de 2016, el Secretario dejó constancia del término de vencimiento de la presentación de los informes, dejándose así mismo de la no comparecencia de la parte actora y la parte demandada al presente acto.
El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 69)
RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana Juana Ramona Verasteguí antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus Baltazar Pellín Rivero, desde el año 1970 hasta el 02 de septiembre de 2015, fecha está en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, se presume salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y se ordenó la publicación de un edicto que fue publicado en la cartelera del Tribunal y publicado en un diario de circulación regional tal y como se cumplió, el cual consta al folio 41, también fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 45, igualmente los codemandados fueron citados, tal y como consta al folio 34.
Ahora bien, el 25 de febrero de 2016, se presentaron los codemandados y contestaron la presente demanda manifestando que aceptaban los hechos, es decir, que aceptaban que la demandante fue concubina y vivió con su padre fallecido desde el 1970 hasta 02 de septiembre de 2015 fecha está en que fallece, y que igualmente reconocen que su difunto padre tuvo tres (03) hijos antes de establecer una unión estable y de hecho con la demandante.
Para demostrar sus alegatos, la demandante consignó junto con su libelo copias certificadas de las partidas de nacimientos de los codemandados las cuales no fueron tachadas por lo que los mismos adquirieron valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores de los hijos que fueron presentados, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachas, y con el artículo 465 del Código Civil.
Tratándose el presente juicio de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil, en este caso de la demandante, ya que los codemandados admitieron los hechos, en el lapso probatorio la demandante promovió a los siguientes testigos: Sandra del Carmen Rivero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.481.225, domiciliada en la manzana A, casa Nº 02, centro de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; Emir Arvelo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.709, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Sembradora Nº 2, casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; William Eusebio Bande Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.513.701, domiciliado en la Avenida Eduardo Lápi, sector Alí Primera, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; ahora bien, todos se presentaron el 9 de mayo de 2016 ante este tribunal a rendir sus declaraciones, la cual se evidencia que a todos se les hicieron las mimas preguntas y todos coincidieron en que conocieron al difunto Baltazar Pellín Rivero y que mantuvo desde hace mucho tiempo una relación concubinaria con la ciudadana Juana Ramona Verastegui, también todos coincidieron que conocían a todos los hijos, incluyendo a los tres primeros que tuvo el difunto, antes de establecer una relación con la demandante, igualmente todos coincidieron que tuvieron una buena relación de amistad con el difunto, en fin todo fueron contestes con afirmar que conocieron a la demandante y a sus hijos, así como al difunto Baltazar Pellín Rivero, por lo que habiendo aceptado los hechos y el derecho alegado por la demandante por parte de todo los codemandados y los testigos fueron contestes en afirmar la existencia de todo los codemandados.
Cumplido todas las etapas procesales y no existiendo impedimento legal en la presente causa y por cuanto se publicó el cartel de notificación con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que puede ser declarada cumpliendo dicho cartel con su función el cual como medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho es por ese motivo que quien aquí decide garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV) tanto de la demandante como de los codemandados y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que la ciudadana, Juana Ramona Verasteguí, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el difunto Baltazar Pellín Rivero desde el 1970 hasta el 02 de septiembre de 2015 fecha está en que fallece y en función a lo antes aclarado, debe este Juez Civil Ordinario declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente que la ciudadana Juana Ramona Verasteguí, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el difunto Baltazar Pellín desde el 1970 hasta el 02 de septiembre de 2015, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y con la declaración de los testigos y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana JUANA RAMONA VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.887, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PELLIN VERASTEGUÍ, JOSÉ BALTAZAR PELLÍN VERASTEGUÍ, YOUNES RIGOBERTO PELLÍN VERASTEGUÍ, JOSÉ GREGORIO PELLÍN VERASTEGUÍ, DANNY YUDIT PELLÍN VERASTEGUÍ, LILIAN ZULAY PELLÍN DE MARANTE, ILSEN DARITZA PELLÍN RAMÍREZ y BETSY CHETCIRA PELLÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.513.264, V-11,271.447, V-11.278.148, V-13.184.035, V-19.454.646, 4.966.293, V-7.505.811, V-7.577.214 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus BALTAZAR PELLÍN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 432.705.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA RAMONA VERASTEGUÍ y el De Cujus BALTAZAR PELLÍN RIVERO, a partir del año 1970 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 02 de septiembre de 2015.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
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