REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.706
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: Ciudadana GRIMÁN ESPINOZA ALIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.919.628. de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 168.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMARY AILET MENDOZA GRIMÁN, WILETZY ALEXANDRA MENDOZA GRIMÁN y WILBER RAFAEL MENDOZA GRIMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.615.860, V- 25.833.326 y V- 25.833.329 respectivamente, domiciliados en la calle 2, casa N° 9, Las Mercedes, Sector III, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BERTHELY KAROLA CÁDERNAS BRAVO, Inpreabogado Nro. 171.039.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada el 17 de febrero de 2016, por la ciudadana GRIMÁN ESPINOZA ALIDA JOSEFINA, contra los ciudadanos WILMARY AILET MENDOZA GRIMÁN, WILETZY ALEXANDRA MENDOZA GRIMÁN y WILBER RAFAEL MENDOZA GRIMÁN, todos arriba identificados, recibida en este Juzgado por distribución el 18 de febrero de 2016.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el 19 de marzo del año 1985, inició una unión concubinaria con el hoy de cujus, WILLIANS ALEXANDER MENDOZA BAZÁN, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.443, de profesión obrero Jubilado, estableciendo su domicilio en la calle 2, casa N° 9, Las Mercedes, Sector III, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en forma ininterrumpida, notoria, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio por más de treinta y un (31) años, hasta que murió el primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 01, certificado de defunción N° 2970066, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que consignó marcada con la letra “A”. Asimismo, señala que de la unión concubinaria, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres WILMARY AILET, WILETZY ALEXANDRA y WILBER RAFAEL MENDOZA GRIMÁN, según copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias fotostáticas simples de partidas de nacimientos, cursante a los folios del 07 al 12 del expediente.
El día 24 de febrero de 2016, se admitió demanda y se ordenó emplazar a los demandados y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se ordenó librar edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 14 al 19)
Al folio 21 consta diligencia del 02 de marzo de 2015, donde la parta actora, consigna los emolumentos necesarios para librar las respectivas compulsas para la práctica de las citaciones.
Al folio 23, cursa auto del Tribunal, del 02 de marzo de 2016, donde se dejó constancia que fue entregada a la parte actora, el edicto para su publicación.
Al folio 24, cursa auto del 04 de marzo de 2016, donde se ordenó expedir las copias certificadas del libelo con orden de comparecencia al pie, para la práctica de la citación de los demandados.
El 10 de marzo de 2016, la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en el diario Yaracuy al Día, el 03 de marzo de 2016, el cual fue agregado a los autos por auto separado. (Folios 25 al 27)
El Alguacil consignó el 10 de marzo de 2016, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 27 y 28)
El 10 de marzo de 2016, el alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados nombres Wilmary Ailet, Wiletzy Alexandra Y Wilber Rafael Mendoza Grimán. (Folios 29 al 35)
El 20 de Abril de 2016, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda. (folio 36)
El Tribunal dejó constancia el 02 de mayo de 2016, que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 37)
El Tribunal dejó constancia el 17 de junio de 2016, que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente demanda. (Folio 38)
El Tribunal dejó constancia el 03 de agosto de 2016, que venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente demanda. (Folio 39)
El 27 de septiembre de 2016, la ciudadana Alida Josefina Grimán Espinoza, asistida de abogado, presentó diligencia solicitando el abocamiento del Juez. (Folio 40)
El 30 de septiembre de 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de los demandados de autos. Se libraron boletas de notificación. (Folios 41 al 44)
El 06 de octubre de 2016, el Alguacil, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Wilmary Ailet, Wiletzy Alexandra Y Wilber Rafael Mendoza Grimán, demandados de autos. (Folios 45 al 50)
El Tribunal dictó auto del 02 de noviembre de 2016, reanudando la causa y fijando la misma al estado en que las partes presenten sus informes escritos. (Folio 51)
El Tribunal dejó constancia el 23 de noviembre de 2016, que venció el término para que las partes presenten sus informes escritos en la presente demanda. (Folio 52)
El día 24 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó la causa para un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 54)
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana Alida Josefina Grimán Espinoza, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Willians Alexander Mendoza Bazán, desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 1 de enero de 2016, fecha está en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y se ordenó la publicación de un edicto que fue publicado en la cartelera del tribunal y publicado en un diario de circulación regional, tal y como se cumplió el cual consta al folio 26, también fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 15, igualmente los codemandados fueron citados tal y como consta a los folios 29 al 35.
Ahora bien, el 20 de abril de 2016 se presentaron los demandados y contestaron la presente demanda, manifestando que aceptaban los hechos, es decir, que aceptaban que la demandante fue concubina y vivió con su padre fallecido desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 1 de enero de 2016 fecha está en la que fallece su padre.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo copias certificadas de las partidas de nacimientos de los demandados, las cuales no fueron tachadas por los mismo adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores de los hijos que fueron presentados, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el cartel de notificación fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que puede ser declara cumpliendo dicho cartel con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV) tanto de la demandante como de los demandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso que la ciudadana Alida Josefina Griman Espinoza, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Willians Alexander Mendoza Bazán, desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 1 de enero de 2016, y en función a lo antes aclarado debe este Juez Civil Ordinario, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus Willians Alexander Mendoza Bazán desde el 19 de marzo de 1985. hasta el 1 de enero de 2016 fecha de su fallecimiento, por cuanto fue fundamental que los demandados reconocieron esa relación aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA GRIMAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.919.628, en contra de los WILMARY AILET MENDOZA GRIMÁN, WILETZY ALEXANDRA MENDOZA GRIMÁN y WILBER RAFAEL MENDOZA GRIMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.615.860, V- 25.833.326 y V- 25.833.329, respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus WILLIANS ALEXANDER MENDOZA BAZÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.374.443.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GRIMAN ESPINOZA y el De Cujus WILLIANS ALEXANDER MENDOZA BAZÁN, a partir del 19 de marzo de 1985 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 01 de enero de 2016.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
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