REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 05 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.754
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUBEN VILLEGAS, Inpreabogado N° 153.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIRE DEL CARMEN ALVARADO y YANET CAROLINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.126.997, V- 12.080.207 y V- 12.080.204, domiciliadas en la carrera 10 entre 7 y 8 Sector La Concepción, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YOHANNA RAMIREZ CORONADO, inscrita en el Inpreabogado N° 114.896.
Vista la demanda de REIVINDICACIÓN, recibida por distribución el 13 de mayo de 2016, presentada por el ciudadano, IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, up supra identificado, asistida por el abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., Inpreabogado N° 153.215, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ QUIÑONEZ, up supra identificado.
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016, cursante a los folios 206 al 222 de la primera pieza, el apoderado actor, solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada de No Innovar.
Por auto del 23 de noviembre de 2016, se ordenó abrir el presente cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del referido auto, agregar copia certificada del escrito de solicitud de medidas al presente cuaderno, ordenándose de igual forma agregar copia certificada del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
Mediante escrito del 29 de noviembre de 2016, cursante a este Cuaderno de Medidas al folio 02, los parte interesada consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado de los folios señalados en el auto del 23 de noviembre de 2016, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“Una vez interpuesta la acción de Reivindicación en fecha Mayo del 2015, la parte demandada han mantenido en una aptitud de comunicación, negándose planamente a recibir las citaciones y a dar contestación a dicha demanda, y no conformes con haber realizado el despojo del bien inmueble objeto de esta controversia, sean han dado a la tarea de realizar actos de perturbación de diferentes maneras, dañando y bloqueando con cemento las tuberías del tendido de cloacas, derribándolas bases de columnas las cuales conforman el lote de terreno objeto de esta controversia, queman basura cerca de las ventanas del inmueble que habita mi poderdante, mojando de manera continua humedeciéndose dañando la pintura de las paredes de adobe y el adobe mismo del inmueble propiedad de mi cliente, lo que lo hacen con el fin de provocar algún tipo de discusión entre mi cliente y la parte demandada, todo lo antes expuesto se encuentra documentado en el libelo de la demanda, en el cual reposa en este digno despacho, es preciso señalar que el ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, desde el año pasado (2015) me encomendó registrar la propiedad el cual el habita desde hace más de cinco años, ordenándose realizar las diligencias necesarias para la desafectación del terreno en virtud de que el mismo en un terreno propiedad del Municipio Peña, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Peña, cumpliendo con la inspección de la Contraloría del Estado Yaracuy en fecha del 30 de Junio del presente año, aproximadamente me dirijo, al Departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña, donde se me informo que el expediente estaba siendo revisado por el ciudadano Sindico Procurador, en virtud de que la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, había interpuesto una oposición a la desafectación del terreno alegando que este le pertenecía supuestamente, lo que llama profundamente la atención en vista de que la misma no presento la cualidad jurídica del terreno, solo lo alegado de que ese terreno es de su propiedad ya que lo posee por más de 36 años, y presento como elemento probatorio un Titulo Supletorio, en los cuales no se detallan de manera precisa los linderos existentes con un área de 366.18 Mts (21.54 X 17 Mts) fechado el 30 de Junio del 2014, sin registro por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cual no tiene nada que ver con la propiedad de la cual, se está solicitando la desafectación, y es una propiedad diferente de la cual se interpuso la acción de Reivindicación ya que son propiedades diferentes, el caso es que la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, trato de legalizar el terreno, objeto de esta controversia, el cual se ubica entre de la propiedad de mi cliente y la propiedad de la parte demandada, acción por demás temaría y mal intencionada, estos actos fraudulentos le han costado a mi cliente miles de bolívares, ya que no solamente se conformó de sacar todos los materiales que mi cliente compro con el lote de terreno, (cabillas piezas mecánicas, plataformas entre otros) sino que condeno el tendido de cloacas que pasa por el terreno objeto de la controversia, obligando a mi cliente a reventar el piso de la casa el cual estaba conformado por porcelanato, para así poder servir las aguas del baño y la cocina, la parte demandada a derribado como ya dijimos la pared que está dividida el inmueble en reclamación y su vivienda, con el propósito de engañar al Tribunal y hacerle pensar que es la misma propiedad, los hechos hablan por sí solos a lo que justicia el Periculum mora, el fumus boni iuris y el Periculum in damni. Anexo pruebas documentales de la oposición a la desafectación en la Alcaldía de Peña signada con la letra “A” fotografías tapando cloacas con la letra “B” fotografías sustrayendo los materiales del lote de terreno signada con la letra “C” fotografías de las reparticiones que debió realizar mi cliente en su inmueble luego de que la parte demandada clausurara el tendido de cloacas signada con la letra “D”
(…omissis…)
“Ciudadano juez con el debido respeto solicito se abra Cuaderno Separado y se acuerde las MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NO INNOVAR Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en relación al lote de terreno objeto de este litigio el cual está ubicado en la carrera 10 entre calles 7 y 8 del Sector de la Concepción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de igual manera que se abstenga al uso de cualquier índole en dicho terreno, hasta tanto no se decrete una sentencia firme en la presente controversia, en virtud de que la parte demandada no cuenta con los recursos ni la disposición de resarcir los daños causados en el lote de terreno antes mencionado y a la propiedad de mi cliente la cual es parte del lindero oeste de la residencia de mi poderdante. Es Justicia que espero en la población de Yaritagua del Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra:
“las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
Ahora bien, aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Rubén Villegas, donde manifiesta que se acuerde una medida preventiva de no innovar y Prohibición de enajenar y grabar, debe analizar este Juzgador si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad y relación con la pretensión, que sea proporcional y necesaria, es por eso que siempre hay que respetar el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Si bien es cierto, que en el presente juicio el demandante a través de su apoderado, ha consignado el instrumento mediante el cual prueba -según él- es el propietario del inmueble demandado en reivindicación, también no es menos cierto que a juicio de este operador de justicia sería desproporcionado decretar la cautela solicitada sobre un terreno que es propiedad Municipal, sobre el cual pretende el apoderado actor que recaiga la cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por lo tanto no constituye objeto directo de la acción interpuesta que va dirigida a la reivindicación de una bienhechurías.
Aparte de lo antes dicho, también observa este Tribunal que la parte demandante solicitante de la medida, se limitó a solicitar a este Tribunal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, por lo tanto se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienhechurías propiedad del demandante ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.749, que se encuentran construidas sobre un terreno de origen Municipal, el cual mide OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (88,25 Mts), siendo su Código Catastral Nº 22-16-01-003-025-006-002, dicho inmueble es de su propiedad según Documento Autenticado según la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 30 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 39, Tomo 27. Siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Solar y casa de RAMON ALVARADO, en línea de 4.10 Mts. SUR: Carrera 10 que es mi frente, en línea 4.10 Mts. ESTE: Solar y casa FAMILIA ADAMES ÁVILA, en línea de 21.22 Mts. OESTE: Solar y casa DILIA ALVARADO y RAMÓN HUMBERTO ALVARADO. A) 9.45 Mts. B) 10.65 Mts, para un total en línea de 21.22 Mts.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
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