REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 05 DE DICIEMBRE DE 2016.
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.736
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO RAMÓN GUERRA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 10.368.313, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GÉNESIS MAYERLYN ZÁRRAGA PÉREZ, Inpreabogado Nº 258.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 10.860.114, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa N° 1-30, Municipio San Felipe del estado Yaracuy
Visto el auto del Tribunal del 02 de diciembre de 2016, cursante al folio 51, donde se dejó constancia que la parte demandada no hizo dio contestación a la partición ni hizo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y visto el cómputo que antecede, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Asi vemos, que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.
En un criterio más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre de 2009, N° 08.657, ratificó la doctrina de dicha Sala contenida en la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, y en relación a lo anterior estableció:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:
(….)
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis… "
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada ciudadana MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, habiendo sido citada el 19 de octubre de 2016, en el lapso para dar contestación a la demanda, no se opuso a la Partición y no manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados, dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo, por lo tanto, al no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal manera, que conforme con el criterio contenido en las decisiones supra transcritas y dado que el accionado no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento; este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a que conste en autos la última notificación de que las partes se practique y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN. SEGUNDO: En estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. Líbrense boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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