REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 14.748.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.745.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.738.-
DEMANDADO: BASSAM SALHA, sirio, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº E-82.300.000.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, Inpreabogado N°. 33.119.
-I-
Vista la diligencia del 01 de diciembre de 2016, cursante al folio 97, suscrita y presentada por el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.745, parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.738, donde expuso lo siguiente: Primero: Revocó el poder otorgado a la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado N° 33.119, otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 24 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 152 y segundo: Se declare la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional homologado por este Tribunal el 03 de octubre de 2016, cursante a los folios 89 al 94 del expediente.
Este Tribunal, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa que el 28 de Septiembre del año 2016, el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.745, parte actora, asistido por la Abogada LILA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado N° 33.119 y el ciudadano BASSAM SALHA, de origen sirio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-82.300.000, asistido por el Abogado JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, Inpreabogado N° 180.768, consignaron escrito donde celebran transacción judicial a los fines de poner fin al presente juicio.
El Tribunal, mediante sentencia del 03 de octubre de 2016, declaró HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos IMAD FOUAD ABI NAIM y el ciudadano BASSAM SALHA, en los mismos términos expresados en la presente sentencia, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Ahora bien, el actor, ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, solicitó mediante diligencia del 01 de noviembre de 2016, la ejecución voluntaria de dicha transacción, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano BASSAM SALHA, del acuerdo transaccional homologado por el Tribunal, lo que hace necesario, a modo de ilustración, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil, Título XII, respecto DE LA TRANSACCIÓN y en el Título IV, Capítulo I, de nuestro Código adjetivo, referida a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Señala el artículo 1.713 del código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, el artículo 1.714 eiusdem, establece: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En tal sentido, el artículo 1.717 ïbidem, nos dice que: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
Y la norma contenida en artículo 1.718 sustantiva, instituye que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ratifica de manera exacta, la norma 1.718 sustantiva: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De los autos, se desprende que las partes de mutuo acuerdo, celebraron a través del mecanismo de autocomposición procesal; es decir, a través de la transacción, poner fin al presente procedimiento, siendo la misma debidamente homologada el 03 de octubre de 2016, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Conforme a los autos, la transacción celebrada fue homologada el 03 de octubre de 2016; sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por lo que dicha homologación adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme a partir del 11 de octubre de 2016, conforme al computo cursante al folio 98, con la consecuente autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, es susceptible de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dice:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”
En tal sentido, este Juzgador considera que puede procederse a la ejecución de los acuerdos establecidos por las partes en la transacción celebrada el 28 de septiembre de 2016, y así se establece.
En atención a las actuaciones cursantes en autos, y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la ejecución de la transacción celebrada en autos, debidamente homologada por un Tribunal de la República, es permitida, al tener fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, lo que la hace susceptible de ser forzada a cumplirse, por poseer tal atributo de coercibilidad; ser inimpugnable y estable, cualidad que le da el carácter de cosa juzgada y así se decide.
En tal virtud, visto que el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, parte actora, es quien requiere la ejecución voluntaria de la transacción en cuestión, resulta forzoso a este Juzgador, en virtud que dicha transacción, se encuentra definitivamente firme, decretar la ejecución de la misma en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar al ciudadano BASSAM SALHA, demandado de autos, el plazo a que hace mención el artículo 524 eiusdem, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la ejecución voluntaria de la transacción celebrada en la presente causa, entre los ciudadanos IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.745, en contra del ciudadano BASSAM SALHA, de origen sirio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-82.300.000, celebrada el 28 de Septiembre del año 2016 y homologada en la presente causa el 03 de octubre de 2016.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada-ejecutada el plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario de lo acordado en el acuerdo transaccional, haciéndole saber a las partes, que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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