REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7806
DEMANDANTE: CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida esquina calle 30, edificio Gloria, piso 01, apartamento 01, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902.
DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana: MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.243.005.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I

Revisado como ha sido el escrito de demanda, suscrito y presentada por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta. Avenida esquina Calle 30, edificio Gloria, piso 01, apartamento 01, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; asistido por el abogado Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902; donde solicita se decrete Medida Cautelar Innominada sobre el bien objeto de arrendamiento, donde entre otras cosas solicita lo siguiente:
“…Solicito Ciudadano Juez, se decrete in limine, medida cautelar innominada, que impida mientras dure el presente proceso, cualquier pretensión de que se decrete o ejecute medida de secuestro inmobiliario que quisiera la parte demandada obtener, ya sea ante ante (sic) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…omissis… toda vez que, el articulo 41 literal “i” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, prevé como posibilidad jurídica, decretar medidas de secuestros inmobiliario cuando se demande el desalojo por vencimiento del término contractual para ello, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). De modo que, corro el riesgo cierto y latente, de ser desposeído mediante una medida de este tipo, del inmueble objeto de arrendamiento, basado en los hechos falsos que forjó la parte arrendadora para practicar la notificación de desahucio que con esta acción se confuta, lo cual generaría en mi, que soy una persona de avanzada edad y de salud delicada un gran desasosiego, por tener que estar en acechanza día tras dias, esperando que la arrendadora me demande o no lo haga efectivamente por la entrega del inmueble que le tengo arrendado y peticione una medida cautelar de desposesión en el eventual.
A tal efecto, señalo que con respecto al fumus boni iuris u olor a buen derecho, este se constata con la simple lectura de las “notificaciones” que se me hicieran, tanto la hecha por notaria como la publicada en la prensa, en las cuales se nota la absoluta disparidad entre lo que se comunica y lo que no, con relación a la supuesta prorroga legal que se me acuerda y su disconformidad con los lapsos que se me “dan” y la forma fraudulenta con que se entremezclan maliciosamente, elementos en dicha notificación para crear una apariencia de legalidad del acto, la que queda, automáticamente destruida con los soportes probatorios que consigno, así como la presunción de olor a buen derecho que me cobija, dada por los contratos escritos que suministro con el libelo…omissis…”

II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).”
Igualmente, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que, "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, -artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783).
Asimismo se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329).
SEGUNDO: Así las cosas, la demanda instaurada versa sobre la Nulidad de Notificación de Desahucio Arrendaticio sobre Inmueble destinado para uso comercial, que en la presente acción, aduce el accionante estar ocupando como arrendatario mediante contrato a tiempo indeterminado según la ley, un local comercial signado con el Nro. 5, del Centro Comercial Junín, ubicado en la Avenida 5ta., esquina Calle 15, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el cual está constituido su negocio comercial denominado Zapateria Carely, y por otra parte, en relación a la solicitud de la medida, aduce que se decrete Medida Cautelar Innominada, que impida mientras dure el proceso, cualquier pretensión de que se decrete o ejecute medida de secuestro inmobiliario que quisiera la parte demandada obtener, ya sea ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE) o ante los Juzgados de Ejecución del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, toda vez que, el articulo 41 literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, prevé como posibilidad jurídica, decretar medidas de secuestro inmobiliario cuando se demande el desalojo por vencimiento del término contractual una vez fenecida la prorroga legal, siempre y cuando se obtenga la habilitación administrativa para ello, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), de modo que, aduce correr el riesgo cierto y latente, de ser poseído mediante una medida de este tipo, del inmueble objeto de arrendamiento.
Observa este Juzgador, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida cautelar innominada, no aportó medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, requisitos que deben cumplirse para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, por lo que a juicio de quien aquí decide, no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto la parte demandante no acompañó medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, esto es, que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, dado la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad (Art. 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni), requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado; es por lo que, quien aquí Juzga, considera improcedente la medida solicitada, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero.

Expediente N° 7806
WACA/kmlr.