REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Diciembre del 2016
Años: 206° y 157°
Por cuanto de la revisión de la presente incidencia de Medida Cautelar Innominada de Designación de Tres Administradores Judiciales de la Sociedad de Comercio Jabones y Detergentes del Caribe C.A., se evidencia que en el auto de fecha 16/12/2016 (folio 194) se admitió a sustanciación las documentales promovidas por la apoderada judicial del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en su escrito de promoción de pruebas, presentado el día 15/12/2016 (folios 180 al 193), encontrándose dentro del lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose promovido marcado con el No. 2, CERTIFICADO ACREDITATIVO expedido por el Registro de Sociedades de Curacao junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Privada V.A.V. (los cuales se encuentran insertos en los folios 116 al 123 del Cuaderno de Medidas del Nombramiento del Veedor Judicial) y marcado con el No. 3 CERTIFICADO ACREDITATIVO, expedido por el Registro de Compañías de Curacao junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil EMPATACA INVESTMENT N.V. (los cuales se encuentran insertos en los folios 124 al 138 del Cuaderno de Medidas de Nombramiento del Veedor Judicial), constatándose que dichas copias simples se encuentran en el idioma inglés, por lo cual, atendiendo al contenido establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 185. “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”.

De la norma citada se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano.
Exige el artículo 185 del citado Código, la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
Asimismo y en relación al tema planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05-382, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 28/07/2005, estableció:
“El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”
“…Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…”
“…Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…” (Las negrillas y subrayados de los textos son de la Sala).
Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.
Expuesto lo anterior y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur, se evidencia de autos que en la sentencia extranjera se indica que fue traducida al castellano por una “…traductora jurada habilitada para los tribunales y notarios del Land Baden- Württemberg, Alemania…”.
Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable “...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante decisión del 9 de mayo de 1985, estableció:
“…Por cuanto la Sala observa que el solicitante se ha limitado a consignar…los Decretos dictados…todos debidamente legalizados y traducidos posteriormente por intérprete público de la República de Venezuela. En cambio que del auto definitivo sobre guardia y custodia, de 14 de marzo de 1982, dictado por el mismo Tribunal extranjero, cuyo pase legal, precisamente, se solicita, sólo aparecen en autos indicios de su existencia a través de una versión en español realizada por una persona no habilitada conforme a nuestro derecho positivo como traductor, documento que culmina con una certificación redactada en idioma inglés, sin traducir, y emanada de un Notario; pero, no cursa en el expediente ni en el original ni copia certificada sustitutiva de éste, los cuales, en todo caso, deberán asimismo estar debidamente legalizados y luego traducidos por intérprete público de la República de Venezuela, como lo exige la Ley de Intérprete Público y los artículos 749, 750 del Código de Procedimiento Civil (derogado)…”.

De igual forma, esta misma Sala de Casación Civil, en sentencia número AA20-C-2005-000763, expediente número 2008-000223, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31/07/2008, en lo que respecta a la obligación que tienen las partes de presentar los documentos ante la Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal, que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y asimismo confirió aun lapso de presentación de la traducción de los referidos documentos, al indicar que:
“Siendo la oportunidad, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:
A los fines de proveer, sobre la admisión de solicitud del exequátur, la Sala considera necesario transcribir el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”
“…Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…”
“…Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…” (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en relación a la traducción de los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, la Sala en sentencia Nº 536, de fecha 28 de julio de 2005, caso: Nohelia Janette Aguilar Lozada, Expediente: 05-382, señaló:
“…Deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
…omissis…
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.
…omissis…
Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable “...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”.(Resaltado de la Sala).
Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente de los folios ocho (8) y doce (12) del expediente, “Certificado de Traducción” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…Jorge A. Márquez, Notario Público en y para el Estado de Florida, Estados Unidos de América y miembro de la Asociación de Traductores de América (ATA)…” quien indicó que la traducción es fiel y exacta del original. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público.
Por consiguiente, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, el interesado consigne el fallo extranjero debidamente traducido por intérprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público.
Se advierte, que de no ser consignada lo requerido en el lapso indicado, la Sala pasará a decidir con los recaudos que cursan en el expediente.
Se ordena el desglose de la sentencia extranjera inserta en el expediente, previa su certificación en autos, para que le sea entregada al solicitante para su traducción. Así se declara. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado”.

Por lo que, del contenido del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que la parte actora promovente, en el particular marcado con el No. 2, fue promovido el CERTIFICADO ACREDITATIVO, expedido por el Registro de Sociedades de Curacao, junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Privada V.A.V. (los cuales se encuentran insertos en los folios 116 al 123 del Cuaderno de Medidas del Nombramiento del Veedor Judicial), y marcado con el No. 3 CERTIFICADO ACREDITATIVO, expedido por el Registro de Compañías de Curacao, junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil EMPATACA INVESTMENT N.V. (los cuales se encuentran insertos en los folios 124 al 138 del Cuaderno de Medidas de Nombramiento del Veedor Judicial), donde se constata que los mismos están en el idioma inglés, el cual no es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal observa que a la fecha han transcurrido cuatro (04) días de despacho del lapso de pruebas previsto en el artículo 602 eiusdem, tal y como se desprende del computo que antecede, y encontrándose las mismas en idioma anglosajón, y por cuanto las documentales promovidas deben ser debidamente traducidos al idioma castellano por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal procede a Revocar Parcialmente el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 16/12/2016, solo y en cuanto a la admisión de las referidas documentales, las cuales de quererse hacer valer como pruebas deberán ser presentadas tal y como lo ordena la norma subjetiva procesal ut supra referida, dentro del lapso de pruebas establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a la parte promovente de las referidas documentales, que de no ser consignados en el lapso indicado, este tribunal pasará a decidir la presente incidencia de oposición, con los recaudos que cursan en el expediente.

El Juez

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. 7791