REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7801
DEMANDANTE: YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.983.557, domiciliada en la Urbanización Canaima Sur, a dos cuadras y media de la Licorería Los Cañizales, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.404.
DEMANDADO: LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.340, domiciliado en la avenida 3 entre calle 3 y 4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Luís Emiro Tesorero Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.318.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Visto el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
I
En auto de admisión de demanda de fecha 14/11/2016 (folios 49), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana Yessica Coromoto Valero Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.983.557, domiciliada en la Urbanización Canaima Sur, a dos cuadras y media de la Licorería Los Cañizales, Municipio Independencia, estado Yaracuy; sobre el 50% de un inmueble ubicado en la Avenida 3 entre Calle 3 y 4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; la cual está construida sobre un área de terreno que mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (160,20 M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Tesorero; SUR: Avenida 3; ESTE: Familia Pereira; y OESTE: Familia Guédez; registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14/02/2008, inscrito bajo el número 08, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero del año 2008, folios 45 al 53; librándose oficio al registro correspondiente.
En fecha 16/11/2016, se materializó la citación de la parte demandada, ciudadano: Luís Emiro Tesorero Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.340, domiciliado en la avenida 3 entre calle 3 y 4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del folio 55 de la pieza principal del expediente.
En fecha 17/11/2016, se recibió oficio proveniente de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, informando que procedieron a estampar la nota marginal en el documento objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14/11/2016; y se agregó al cuaderno de medidas.
En fecha 09/12/2016, el ciudadano: Luís Emiro Tesorero Bracamonte, presentó escrito de contestación a la demanda; y asimismo ejerció expresa oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída en el inmueble del cual se ventila la partición.
II
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita up supra al caso de autos y visto el computo que antecede, del cual se desprende que desde el día en que fue ejecutada la medida, hasta el día en que la parte demandada hizo expresa oposición a la medida decretada por este Tribunal; mediante escrito presentada en fecha 09/12/2016 (folio del 56 al 58), transcurrieron dieciséis (16) días de despacho; es decir que al no haberse interpuesto la oposición en el lapso establecido (03 días) en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, es imperativo para este Tribunal declarar la extemporaneidad de la oposición realizada. Y así se declara.
Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que los interesados hayan promovido prueba alguna, y aunado al hecho que se ha declarado extemporánea la oposición a la medida en referencia, realizada por la parte demandada; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora; dictado en fecha 14/11/2016 (folio 01 del cuaderno de medidas) sobre el 50% del bien inmueble (Casa), ubicado en la Avenida 3 entre Calle 3 y 4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; la cual está construida sobre un área de terreno que mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (160,20 M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Tesorero; SUR: Avenida 3; ESTE: Familia Pereira; y OESTE: Familia Guédez, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14/02/2008, inscrito bajo el numero 08, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero, del año 2008, folios 45 al 53, propiedad del ciudadano: LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.340, por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley y así se declara.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr/am.-
Exp. Nº 7801 C.M
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