REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7785
DEMANDANTE: ISMAEL JOSÉ MILLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.209.865, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 18 y 19, casa número 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Elio José Zerpa Isea, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0568.
DEMANDADA: ADRIANA MAYELA PADRÓN FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.184.175, domiciliada en la Calle 18, entre avenidas 17 y 18, casa número 17-24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por ante este Juzgado distribuidor en fecha 27/09/2016 (folio 6), y por sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; por el abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ MILLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.209.865, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 18 y 19, casa número 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representación que acredita conforme a instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante el Consulado General de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 16/09/2016, quedando registrado bajo el número 39, folios 95 y 96, Protocolo Único, Tomo IV correspondiente al año 2016, por Divorcio fundamentado en la Causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; contra la ciudadana ADRIANA MAYELA PADRÓN FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.184.175, domiciliada en la Calle 18, entre Avenidas 17 y 18, casa número 17-24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…1- ISMAEL JOSE MILLANO GONZALEZ por ante la Prefectura de la Parroquia de Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo conforme al ACTA No: 106, folios 106, Tomo 01 el dia 18 de Diciembre del Año 1.999 que en Copia Certificada presento, contrajo MATRIMONIO con ADRIANA MAYELA PADRON FARIA, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Educación, titular de la cédula de Identidad No: V 14.184.175, de este domicilio.
…omissis…
4- El dia 04 de ABRIL del Año 2013, ADRIANA MAYELA PADRON FARIA en forma VOLUNTARIA decidió ABANDONAR a su Esposo, el HOGAR MATRIMONIAL, sus OBLIGACIONES Y DEBERES que le impone el citado CODIGO CIVIL en sus Artículos 137 y 139 y constituye su domicilio y residencia personal en el Inmueble ubicado en este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en la Calle 18 entre las Avenidas 17 y 18, No: 17-24 Urbanización ITALVEN donde permanece…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, (folio 7), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 07 de octubre 2016 (folio 9), el alguacil dejó constancia que la parte actora consignó dos (02) juegos de copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2016 (folio 10), el alguacil consignó recibo de compulsa de citación debidamente practicada en la ciudadana ADRIANA MAYELA PADRÓN FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.184.175; parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016 (folio 11), el alguacil consigno boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, debidamente practicada.
En fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 12), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio, donde se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, sin que compareciera personalmente el ciudadano ISMAEL JOSE MILLANO GONZALEZ, ni la demandada; por lo que no se logró la reconciliación. Asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, quien decide considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
Observa este operador de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado y la causal invocada, situación que no se constata en el poder especial que riela en el folio 03 y vuelto de la presente causa, presentado por el Consulado General de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 16/09/2016, quedando registrado bajo el número 39, folios 95 y 96, Protocolo Único, Tomo IV correspondiente al año 2016, del cual se desprende “…Yo ISMAEL JOSE MILLANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14209865, …omissis…, confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Abogados en ejercicio, …omissis…, para que en forma conjunta o separada representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses en el JUICIO DE DIVORCIO contra mi esposa ADRIANA MAYELA PADRON FARIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad C.I N° V-14184175…”.
Es importante destacar que para intentar un proceso de divorcio contencioso mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como reza el artículo 1689 del Código Civil, que establece que “…El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...”, y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documento poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal.
Como complemento de lo anterior, es importante destacar el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, expediente número 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 (Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga), en donde se indicó lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el día 28 de noviembre de 2016 (folio 12), oportunidad en la cual correspondió realizar el primer acto conciliatorio, se hizo presente únicamente el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ MILLANO GONZÁLEZ, no haciéndose presente ni el actor, ni la demandada, ni la representación del Ministerio Público. Ahora bien, la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, señala expresamente lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado añadido).
En este sentido, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma sustantiva civil sobre el procedimiento de divorcio, si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado; quien decide observa que la norma antes transcrita se circunscribe a establecer la forma en la cual se inicia el procedimiento de disolución del vinculo matrimonial y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido, debido a que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajadas por las partes y menos por el Juez, por el contrario éste debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma; siendo las partes y la presencia de estos en los actos conciliatorios sumamente importantes (en cumplimiento de las exigencias doctrinales, legales y jurisprudenciales ut supra analizadas), en virtud de que el estado debe velar por la familia como célula fundamental de la sociedad y siendo que precisamente la finalidad de los actos conciliatorios es tratar de resolver el conflicto de los cónyuges, y quien más que ellos mismos, para conocer exactamente sus diferencias y así evitar el divorcio en la medida de lo posible, por ello se señala que el mismo es un acto personalísimo.
Siendo importante traer a colación lo que ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia número 1167, expediente número 00-2350, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/06/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), en el cual señaló lo siguiente: “…si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
Motivos por los cuales, en el presente caso, al no haber cumplido el poder especial en el que de manera autentica, demuestren contener las especificaciones de la demanda y aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado y al no haber acudido personalmente el actor, ciudadano ISMAEL JOSE MILLANO GONZÁLEZ, a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado el día 28 de noviembre de 2016, tal como se observa al folio 12 del expediente, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y siendo requisito indispensable la presencia de los cónyuges en los actos conciliatorios, especialmente de la parte actora, debido a que su falta de comparecencia acarrea la extinción del proceso, motivo por el cual, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, extinguido el proceso de divorcio y así se decide.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso de divorcio interpuesto por el abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ MILLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Música, titular de la Cédula de Identidad número V-14.209.865, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 18 y 19, casa número 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representación que acredita conforme a instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 16/09/2016, quedando registrado bajo el número 39, folios 95 y 96, Protocolo Único, Tomo IV correspondiente al año 2016; fundamentado en la causal Segunda (2°) del Código Civil; contra la ciudadana ADRIANA MAYELA PADRÓN FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.184.175, domiciliada en la Calle 18, entre avenidas 17 y 18, casa número 17-24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
WACA/kmlr
Expediente N° 7785
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