REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7792
DEMANDANTE: MARIA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.595.068.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626.
DEMANDADO: MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.459.809.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
Recibido el presente cuaderno de medidas, por ante este Juzgado en fecha 18 de Octubre del año en curso, por haber correspondido según distribución del día 14 de octubre del mismo año, dándosele entrada, tomándose razón en los libros y asignándosele numeración. Procediendo el Juez Provisorio Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, a abocarse al conocimiento de la causa el día 21/10/16, según consta al folio 194 del expediente, en donde se concedieron los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibieron resultas de la incidencia de inhibición interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en 24 folios, los cuales se agregaron al expediente y siendo declarada en la misma Con Lugar, la inhibición planteada por la Jueza Wendy Yánez Rodríguez. En fecha 24 de Noviembre de 2016, compareció el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, procedió a solicitar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, de la revisión de exhaustiva efectuada al escrito libelar y los documentos acompañados al mismo, se observa que en fecha 16/03/2015 fue admitida la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ; asimismo, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se pronunció, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 25/03/2015 (folio 02 C.M), corre inserto auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declara visto que en fecha 19/03/2015, el abogado Johnny Jiménez, Inpreabogado N° 79.626, en su condición de abogado asistente de la ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, proveyó los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo y de la documentación respectiva, ordenándose agregar al cuaderno la copia certificada del libelo de demanda con sus anexos (folios 03 al 23 C.M.).
En fecha 27/07/2016 (folios 24 al 173 C.M.), riela escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas suscrito por el Abg. Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María Yolanda Reina, y dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sus respectivos anexos, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…La ciudadana MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, sostuvo una relación de unió (sic) concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, desde febrero del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012, tal como fue confirmada mediante sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, copia de la sentencia certificada que anexo marcada con la letra “A” en el presente escrito.
De la relación de unión estable de hecho se adquirieron un conjunto de bienes mueble e inmuebles producto del trabajo en común que se describen a continuación:
A) Un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como: Local “A” con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12, 40 metros, es decir, 89,28 m2 aproximadamente; y Local “C” con una superficie de 7,20 metros por 13,80, metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, adquirido con el patrimonio conyugal en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el N° 22, Protocolo Primero (1°), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4°), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Una vez adquirido dicho inmueble se realizaron modificaciones estructurales colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobre la cual se construyeron con su patrimonio común y trabajo, en el primer piso se construyeron dos apartamentos distinguidos de la siguiente forma: Piso 1 apartamento 1 y Apartamento 2; y Piso 2, sobre el cual construyeron ocho apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados (copia certificada del documento de propiedad inserto en el cuaderno de medidas de expediente 6402), es así como identificamos dicho inmueble con el nombre de “EDIFICIO RAPIPINTO”, constituido por una planta baja distribuida en tres locales, piso 1 distribuidos en dos apartamentos y segundo piso distribuido de ochos (sic) apartamentos tipo estudio…omissis…
Capitulo ii
Hechos y actos Fraudulentos que prueban indubitablemente Periculum In Mora de Conformidad con el artículo 585 C.PC:
Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 13 de febrero del año 2012, fecha en la cual decidieron separarse y terminar la relación de concubinato, de mutuo acuerdo el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad N°5.459.809, convino que la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, que ocupara el apartamento distinguido en el Piso 1 Apartamento 2 y él se quedara en el apartamento 1 del piso 1, inmueble donde convivieron como marido y mujer durante los diez años de concubinato, es así como se estableció un preacuerdo en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo el ex concubino, ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, valiéndose de la buena fe de la ciudadana MARIA YOLANDA REINA. con intenciones de defraudar los bienes comunes de relación conyugal, realizo una venta de reserva de derecho de usufructo, a sus dos hijas, las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad N°20.889.659, y ROSANGELICA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 16.593.849, en fecha 16 de abril del año 2012, documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el N°2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento inserto en el cuadernos (sic) de medidas del expediente 6402, este acto fue realizado un mes después de la separación conyugal, evidenciándose con ello un hecho malicioso, mal intencionado, dirigido a defraudar el patrimonio conyugal, en esa misma fecha 16 de abril del año 2012 las ciudadanas: ROSANGELICA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 16.593.849, y MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad N°20.889.659, otorgaron un poder general amplio y suficiente de disposición y administración en cuanto a derecho se requiere su padre el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, quedando facultado para administrar y disponer de dicho inmueble y de los bienes de éstas, lo que evidencia que en ningún momento el señor MARIO JOSE PARRA VIEZ, se ha desprendido de los derechos de propiedad, del uso, disfrute, goce y disposición del inmueble; con lo que se demuestra a todas luces, que el acto de “VENTA CON USUFRUCTO” está orientado a defraudar el patrimonio conyugal a través de velo jurídico como lo es la venta fraudulenta, copia simple del poder que se anexa marcada con la letra “C”…omissis…
SOLICITUD
En consideración que los bienes mencionados que ingresaron dentro de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA y MARIO JOSE PARRA VIEZ, producto de sus trabajos y patrimonio en común solicito: PRIMERO: Medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble identificado RAPI PINTO ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, entre la Urbanización Canaima Norte y Canaima SUR, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente de tres locales consistente de tres locales comerciales distinguidos como: Local “A” con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12, 40 metros, es decir, 89,28 m2 aproximadamente; y Local “C” con una superficie de 7,20 metros por 13,80, metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, adquirido con el patrimonio conyugal en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el N° 22, Protocolo Primero (1°), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4°), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Una vez adquirido dicho inmueble se realizaron modificaciones estructurales colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobre la cual construyeron con su patrimonio común y trabajo, dos apartamentos Piso 1 y Apartamento 2, y Piso 2, sobre el cual construyeron ocho apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, y se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy estampe la nota de dicha medida. SEGUNDO: El inmueble representa un condominio consistente de tres locales comercial en planta baja, en el piso 1 dos apartamentos identificados Apartamento 1-1 y apartamento N° 1-2, el primero sirvió de de (sic) domicilio conyugal durante la relación concubinaria el segundo luego de la separación de hecho por mutuo acuerdo inicialmente lo ocupo la concubina MARIA YOLANDA REINA, hasta 16 de mayo, cuando fue desalojada por vía de hecho del (sic) su apartamento por funcionarios policiales quienes violentando sus derechos humanos fundamentales alegando que era una invasora fue privada de la posesión legitima de dicho inmueble por lo que solicito a este tribunal decrete medidas provisional de secuestro de los apartamentos de piso 1 apartamento 1 y 2, Todo de conformidad del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: en cuanto la administración de los locales comerciales de la planta baja y los apartamentos tipos estudios ubicados en el segundo piso solicito que nombre un administrador para que lleve la administración de los canon de arrendamientos y sea entregadas de por mitad a los exconcubinos descontados los gastos administrativos. En cuanto a la Ferretería Rapi pinto y la misma es parte del patrimonio conyugal se nombre un administrador del establecimiento de comercio ubicado en local 2 de la planta baja que es parte integrante del inmueble objeto de la medida. CUARTO: Sobre el vehículo tipo Camioneta, Marca: Chevrolet, Color: Gris plateado, Placas: A84AG4G, Modelo: LUV, Año: 2008, solicito que decrete el secuestro del mismo de conformidad con el articulo 588 ordinal 2. Es justicia que pido con la urgencia del caso a la fecha de su presentación…”.
En fecha 26/09/2016 (folios 174 al 178 C.M.), se evidencia sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, asimismo ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 y 28/09/2016 (folios 181 y 182 C.M.), corren insertas las diligencias del Alguacil del Juzgado Superior mediante la cual consigna las boletas de notificación de los apoderados de las partes debidamente practicadas.
En fecha 04/10/2016 (folio 183 C.M.), se evidencia auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy conforme a oficio 065/2016 de esa misma fecha.
En fecha 06/10/2016 (folio 185 C.M.), se dio por recibido el presente Cuaderno de Medidas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de una (01) pieza contentiva de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.
En fecha 07/10/2016 (folios 186 y 187 C.M.), se evidencia diligencia de inhibición suscrita por la Jueza Titular Abg. Wendy Yánez Rodríguez, y en fecha 10/10/2016 (folio 188 C.M.) se evidencia auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando remitir copia certificada de las actas de inhibición al Juzgado Superior a los fines de conocer de la presente incidencia conforme a oficio número 0.427/2016 (folio 189 C.M.) de esa misma fecha.
En fecha 13/10/2016 (folio 190 C.M.), se evidencia auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando remitir bajo oficio número 0.436/2016 (folio 191 C.M.) el presente cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue sometido a distribución en fecha 14/10/2016 (folio 192 C.M.) correspondiéndole a este Tribunal conocer.
En fecha 18/10/2016 (folio 193 C.M.), se dio por recibido el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y se le asigno el número 7792. En fecha 21/10/2016 (folio 194 C.M.) se aboco quien suscribe al conocimiento de la presente incidencia y en fecha 02/11/2016 (folios 195 al 222 C.M.), se recibieron las resultas de la inhibición declarada con lugar de la Jueza Wendy Yánez Rodríguez.
En fecha 24/11/2016 (folio 223 C.M.), riela diligencia suscrita por el Abg. Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, mediante la cual expone que sobre la medida cautelar solicitada habiéndose ya cumplido la incidencia de inhibición y resuelta pido bajo ruego de justicia al derecho constitucional a la tutela , contenido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pronunciamiento a este asunto.
II
Planteada la presente incidencia ante este Tribunal, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, y que tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA y el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, desde el mes de febrero del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012.
Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
Artículo 77. “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005, interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos -como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional”.
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que los beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos “conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común”, y que la “comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad”, quien además, “podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.
Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, es procedente decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas prevista en el artículo 588 eiusdem, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como también, las providencias cautelares innominadas a que aluden los parágrafos primero y tercero de la misma disposición legal últimamente citada, pues así lo sostiene al señalar específicamente que “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
Ahora bien, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles consagrada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la de embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.
La primera vía indicada -la de la causalidad-, supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir, que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Junto al escrito libelar fueron acompañados dos (02) documentos públicos de venta de inmueble, el primero, relacionado con la venta que realiza el ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.215, al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.809, correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, situado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos esquina Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos; y OESTE: Terreno del Banco de Fomento; y que se encuentra conformado por: A) El área de terreno propio constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (317,57 mts2) y las construcciones edificadas sobre dicho terreno consistentes en tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras “A” de 5,50 metros por 16 metros; local “B” de 7,20 metros por 12,40 metros; y, local “C” de 7,20 por 13,80 metros, y sus salas de baños e implementos sanitarios, construcción de paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, estructura de hierro; piso de cemento; el cual se encuentra protocolizado en fecha 02/12/2005 (folios 09 al 14), por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 22, Folios 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año. El segundo, relacionado con una venta con reserva de usufructo que realiza el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.809, R.I.F: V-05459809-9, a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.889.659, R.I.F: V-20.889.659-4 y V-16.593.849, R.I.F: V-16.593.849-2, correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, situado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos esquina Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos; y OESTE: Terreno del Banco de Fomento; y que se encuentra conformado por: A) El área de terreno propio constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (317,57 mts2) y las construcciones edificadas sobre dicho terreno consistentes en tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras “A” de 5,50 metros por 16 metros; local “B” de 7,20 metros por 12,40 metros; y, local “C” de 7,20 por 13,80 metros, y sus salas de baños e implementos sanitarios, construcción de paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, estructura de hierro; piso de cemento; el cual se encuentra protocolizado en fecha 16/04/2012 (folios 15 al 25), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 2012.350, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1795 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En efecto, se evidencia de los citados documentos públicos, que en copias certificadas obran agregados a los folios 09 al 14 y 15 al 25 del presente Cuaderno de Medidas, el cual fue consignado junto al escrito libelar por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA y mencionado en el escrito de solicitud de la referida medida, que en fecha 02 de diciembre del año 2005, el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, obtuvo por venta que le hiciere el ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA VIEZ, un inmueble ubicado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, situado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos esquina Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos; y OESTE: Terreno del Banco de Fomento; y que se encuentra conformado por: A) El área de terreno propio constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (317,57 mts2) y las construcciones edificadas sobre dicho terreno consistentes en tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras “A” de 5,50 metros por 16 metros; local “B” de 7,20 metros por 12,40 metros; y, local “C” de 7,20 por 13,80 metros, y sus salas de baños e implementos sanitarios, construcción de paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, estructura de hierro; piso de cemento. Asimismo de las actuaciones que conforman el presente expediente, y específicamente de las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de demanda por la parte actora; la supuesta relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA YOLANDA REINA y el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ocurrió durante el periodo comprendido desde el mes de “febrero del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012”, tal como fue confirmada mediante sentencia emitida en fecha 30/05/2016, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue anexada en copia certificada marcada con la letra “A” al escrito de solicitud de medidas consignado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27/07/2016 (folios 24 al 43 C.M.).
Ahora bien, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, los bienes que forman parte de la comunidad deben ser adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión que se pretende hacer valer, pues así lo indica al señalar: “al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Como se puede observar de la relación anteriormente expuesta, el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, el inmueble ubicado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, situado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos esquina Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos; y OESTE: Terreno del Banco de Fomento; y que se encuentra conformado por: A) El área de terreno propio constante de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (317,57 mts2) y las construcciones edificadas sobre dicho terreno consistentes en tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras “A” de 5,50 metros por 16 metros; local “B” de 7,20 metros por 12,40 metros; y, local “C” de 7,20 por 13,80 metros, y sus salas de baños e implementos sanitarios, construcción de paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, estructura de hierro; piso de cemento; no pertenece a la sedicente comunidad de bienes, cuya declaratoria pretende la actora, pues de los referidos documentos de compra venta se puede establecer que el mismo lo obtuvo el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ por venta que le efectuara el ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA VIEZ, en fecha 02/12/2005 (folios 09 al 14), dentro de la supuesta relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ (febrero del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012).
Seguidamente, el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, vende a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, en fecha 16/04/2012 (folios 15 al 25).
Este sentenciador destaca que la Doctrina patria señala entre las causas para que sea procedente la revocatoria de una medida preventiva, están las siguientes:
a) La sentencia definitiva;
b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela;
c) Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía o caución;
d) Por mutua petición atendiendo el carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;
e) Por decaimiento de la prueba;
f) Por terminación anormal del proceso principal, ejemplo de ello la perención, la transacción y otros.
Es así que, recapitulando ante el hecho cierto que el bien inmueble objeto del litigio le fue vendido a una tercera persona (MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA), tal como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 16/04/2012 (folios 15 al 25), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 2012.350, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1795 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, ya valorado ut supra, mal podría dictarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de un tercero no demandado en juicio, y en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dicho inmueble fue vendido a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, por tanto las mismas son terceras que no fueron demandadas en juicio, y no procede la medida cautelar solicitada, por lo que en cuenta de todo lo antes esbozado, no le resta más que señalar a este juzgador que debe negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte , y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Tribunal concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, y así se declara.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo TIPO: Camioneta; MARCA: Chevrolet; COLOR: Gris plateado; PLACAS: A84AG4G; MODELO: LUV; AÑO: 2008; de conformidad con el articulo 588 ordinal 2°, este Tribunal decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Uno de esos siete casos taxativos viene a ser el contemplado en el numeral 5° de dicha disposición normativa, cuando señala el secuestro “…5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.
Señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".
SEGUNDO: Aún cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala específicamente las causales por las cuales se decretará el secuestro, lo que hace que dicha medida tenga en el caso del artículo antes indicado, características diferentes a las demás medidas preventivas, sin embargo, en criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia Nro. 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, esta circunstancia "…no exime al Juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas preventivas".
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que "Las medidas preventivas establecidas en este Título –y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 ejusdem– las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
Concluye indicando la Sentencia Nro. 169 antes citada que "…cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones".
Igualmente, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que, "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Asimismo se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
TERCERO: Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Observa este Juzgador, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro, lo que llevó a cabo en su libelo de demanda, no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara.
CUARTO: Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", y no habiendo acompañado ningún medio de prueba que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 587 eiusdem, esto es que haya demostrado con documento alguno a quién le pertenece el referido vehículo; es por lo que quien Juzga considera improcedente la medida de secuestro solicitada, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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