REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7809
DEMANDANTE: SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número 110, folios del 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3° Trimestre del año 2005, con última modificación de Asamblea Extraordinaria signada con el número 8, registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
MATERIA: MERCANTIL
-I-
Recibida la presente demanda proveniente del Tribunal (distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; que fuera presentada en fecha 29/11/2016 (folio 102); incoada por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número 110, folios del 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3° Trimestre del año 2005, con última modificación de Asamblea Extraordinaria signada con el número 8, registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, en la persona de la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.910, en su carácter de Presidenta; y que luego correspondiera por sorteo a este Tribunal el conocimiento de la demanda; se ordena darle entrada, registrarla, anotarla en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 7809.
De seguida este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, alega en su escrito libelar que:
“…Por las razones antes expuesta y con fundamento en las normas del derecho citadas es por lo que ante su competente autoridad ocurro a los fines de DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L, RIF J-31451093-2 debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio (sic) Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha Guama 16 de Septiembre del año 2005, Protocolo bajo el N° 110, Folios 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3° trimestre del año en curso y cuya última modificación de su acta mediante asamblea extraordinaria N° 8, la cual fue debidamente Registrada por ante la oficina de Registro de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 19 de julio del año 2012, quedando inscrito bajo el numero 17, folio 80, del tomo 18 protocolo de transcripción del presente año, en la persona de la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, Cedula de identidad V-7.579.910, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Asociación Cooperativa San Marcos De León 41 R.L, quien procede en su carácter de presidenta de la instancia de administración Cooperativa Asociación Cooperativa San Marcos De León 41 R.L, PARA QUE PAGUE O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNASL A SU DIGNO CARGO…”
Fundamenta su demanda en el Artículo 491 del Código de Comercio y conforme a los trámites del procedimiento monitorio establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
Observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio o en nombre de quien representa, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange González Colón), la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Para Arminio Borjas la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En cuanto al punto in commento nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en la sentencia número RC-00252, expediente número 07-354, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30/04/2008 (Caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), ha dejado sentado respecto a la falta de cualidad, lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 29/06/2006 (Caso: Timoteo Ulloa Tovar y María Esperanza Jiménez de Ulloa vs. Metro de Caracas, C.A por cobro de bolívares), en sentencia número 01691, expediente 1998-15223, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia número 00365, de fecha 21/04/2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”.
En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2006, Expediente 04-2584, sentencia número 3592, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83), quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato,) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia número 1930, Expediente 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 14/07/2003 (Caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, cuando dispuso:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. …omissis…
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo el maestro Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que no hay una relación de identidad lógica entre la persona que aduce es la que representa su condición de PRESIDENTA en la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L, ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, hecho que genera el sustento de las pretensiones del actor, pues acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7 de la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24/01/2012 (folios 35 al 38), quedando registrado el número 39, folio 199 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de la cual se desprende:
“…PUNTO TERCERO: Elección de la nueva directiva de la cooperativa. La directora de debates de la Cooperativa propone a la asamblea la elección de la junta directiva, por ende todos los miembros aprueban dicha manifestación con la señal de costumbre quedando la junta directiva de la siguiente manera: Instancia de Administración: Presidenta: SOSA HERRERA JOHANA DESIREE, titular de la cédula de identidad número 18.052.974; Tesorera: HERRERA OVIEDO DELIS MARGARITA, Titular de la cédula de identidad número 7.579.910; Secretaria: SOSA HERRERA JENNIFER KARINA, Titular de la cédula de identidad número 18.052.969…”.
Igualmente se desprende de la lectura de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “SAN MARCOS DE LEON 41”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 16/09/2005, registrada bajo el número 110, Folios 688 al 697, Protocolo Primero, Habilitado Adicional, Tercer Trimestre del año 2005; posteriormente cambiado su domicilio, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 23/07/2010, quedando registrada bajo el número 27, Folios 139 al 143, Protocolo Primero Habilitado Adicional, Tomo III del año 2010 (folios 25 al 28); y Aclaratoria del Domicilio Fiscal de la Cooperativa, celebrada en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21/09/2010, quedando registrada bajo el número 33, folio 174, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2010 (folios 29 al 32); del cual se evidencia de los ARTÍCULOS 11: “…DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN. DENOMINACIÓN Y ATRIBUCIONES. La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, estará a cargo de una Junta Directiva que es el Órgano Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes o Secretarios Ejecutivos. Las atribuciones de la Instancia de Administración, serán las siguientes: a) Llevar sistemas adecuados de contabilidad y control interno, así como cuidar de que los registros y documentos necesarios se lleven y conserven bien. b) Solicitar al Presidente y Secretario, la elaboración de los estados financieros completos; requerir la presentación trimestral del Balance de Comprobación; y además la relación de informes mensuales cuando así lo crea conveniente. c) Efectuar anualmente un estudio financiero de la Cooperativa y recomendar a la Asamblea la forma en que deberá utilizarse los excedentes. d) Presentar a la Asamblea la cuenta. El balance, los informes o memorias, a el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. e) Convocar a la Asamblea cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el plan anual de trabajo, y que por cuantía, a juicio de la instancia de Administración o Consejo de Vigilancia, comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa. f) Previa aprobación de la Asamblea, adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos. g) Y, en general, desarrollar las actividades establecidas en la Ley…”. ARTÍCULO 12: “…DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN.COMPOSICIÓN, REQUISITOS, DURACIÓN Y CARGOS: La Instancia de Administración estará integrada por Tres (03) miembros principales con sus respectivos suplentes, éstos ocuparán los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario. Los miembros duraran máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período. Para ser miembro de la Instancia de Administración se requiere: a) Ser Asociado. b) Poseer Solvencia Moral. c) Estar incondicionalmente dispuesto a cumplir con todas las exigencias y requerimientos contemplados por estos Estatutos, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y aquellas que se desprendan de la voluntad de los socios de la presente Cooperativa…”. ARTÍCULO 13: “…DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE: a) Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea. b) Firmar junto con el Secretario, las Actas de las Asambleas y de las sesiones de la Instancia. c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia. d) Otorgar poderes y constituir mandatarios para la representación de la Cooperativa en asuntos que así lo requieran, en anuencia con el Tesoro o el resto de la Junta Directiva; e) Realizar gestiones en instituciones públicas y/o privadas que sean de interés para el desenvolvimiento de las actividades de la Cooperativa; f) Con firmas conjuntas con el tesorero podrá abrir, movilizar, cerrar cuentas y establecer relaciones bancarias en nombre de la Cooperativa sin necesidad de otro requisito; g) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos, previa autorización de la instancia de Administración; h) Cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de Administración…”.
En el caso sometido a consideración ante este Tribunal, como se ha expresado ut supra, se observa que la pretensión del actor va dirigida no únicamente a reclamar el pago de una suma determinada, sino además va dirigida a persona distinta de las señaladas por sus estatutos como representante legal y responsable de la Asociación Cooperativa (PRESIDENTE conforme al Artículo 13 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “SAN MARCOS DE LEON 41”); de allí, que se lesionaría el derecho a la defensa de ésta, si no se les permitiese ejercer la defensa de sus derechos, los cuales eventualmente resultarían afectados, se insiste, por una declaratoria con lugar de la pretensión del actor. Por lo cual, con base a lo aquí analizado se evidencia respecto al necesario legitimado a la causa que obliga a una constitución adecuada de la litis, asumiendo como positivos los criterios doctrinales esgrimidos por quien decide, en cuanto al condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar como tal, toda vez que no es ésta la persona a quien la ley ubica como legitimado pasivo; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el legitimado pasivo para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por la Asociación Cooperativa San Marcos De León 41 R.L, en la persona de la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.910, por haberse aducido carácter de Presidenta, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse en la persona de la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974; quien es la Presidenta de la Asociación Cooperativa San Marcos De León 41 R.L; tal como lo establece el Artículo 13 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “SAN MARCOS DE LEON 41” y el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7, de fecha 24 de enero de 2012, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, bajo el número 39, folio 199 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el legitimado pasivo, por ende la pretensión es contraria a derecho, debiendo declararse inadmisible la demanda interpuesta. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la ilegitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto se demanda en la persona de la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L, siendo que la misma, según Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7, de fecha 24 de enero de 2012, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, bajo el número 39, folio 199 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012; fue elegida como TESORERA, y no como PRESIDENTA, tal como lo adujo la actora; careciendo de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues ha debido demandarse a la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974; quien es la Presidenta de la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número 110, folios del 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3° Trimestre del año 2005, con última modificación de Asamblea Extraordinaria signada con el número 8, registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, en la persona de la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.910.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
Expediente N° 7809
WACA/kmlr.
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