JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 6346
SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.576.704 y V-7.584.312, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Sol Angélica Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.366.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.785.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: ACLARATORIA (PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA)

Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana Maritza Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.584.312, asistida de la abogada Sol Angélica Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.366.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.785, mediante el cual entre otras cosas expuso: “…ocurro con los fines de exponer y solicitar: Consta en sentencia de divorcio de fecha dos (2) de abril del año dos mil ocho (2008), expediente número: 6346, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez que al momento de redactar la sentencia cometieron el error material involuntario de colocar mi apellido COLMENARES, siendo lo correcto COLMENAREZ, tal como consta en copia certificada de mi acta de nacimiento y fotocopia de mi cedula de identidad, que anexo marcadas con las letras “B” y “C”…omissis… Por tal motivo solicito que se haga la correspondiente corrección en la sentencia de divorcio y se coloque mi apellido tal y como es…”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Aclaratoria relacionada con sentencia proferida por este Tribunal en fecha 02/04/2008, y lo hace de la siguiente manera:
I
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 01 consta escrito presentado por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.576.704 y V-7.584.312, respectivamente.
Consta al folio 5 del expediente, copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana Maritza Colmenares de Medina; mediante la cual se observa que se le identificó su apellido como: COLMENARES.
Asimismo, revisando exhaustivamente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, la cual consta a los folios del 12 al 14, ambos inclusive del expediente; se evidencia que al momento de dictar la misma, el Tribunal al identificar a las partes, simplemente colocó dicha identificación, tal como lo fue expuesto en el escrito de solicitud (folio 01), es decir, al momento de los solicitantes introducir su escrito por ante el Juzgado Distribuidor de causas, manifestaron la identificación de la cónyuge como: MARITZA COMENARES; y así como constaba en la cédula de identidad anexa al folio 5 del expediente; por lo que este Tribunal no incurrió en un error material en el fallo dictado; como lo ha declarado la solicitante mediante escrito de fecha 06/12/2016 (folio 24).
En el caso en concreto, pasa este Juzgador a examinar el anexo que acompañó la ciudadana MARITZA COMENAREZ, el cual se refiere a copia certificada de su partida de nacimiento, en la que se observa una nota marginal que dejó sentado que fue legitimada en subsiguiente matrimonio de sus padres Alberto Colmenárez y Petra Antonia Milan; comprobándose que efectivamente el apellido correcto es COLMENAREZ, y no COLMENARES, como se identificó en el escrito libelar.
Constatado lo anterior, este Juzgado pasa a dilucidar lo siguiente:
Que en la línea Nº 3 del primer párrafo del folio 12; en la línea 17 del segundo párrafo del folio 13 y en la línea 6 del primer párrafo del folio 14; se señaló el apellido de la solicitante, ciudadana: MARITZA COLMENAREZ, así: “COLMENARES”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “COLMENAREZ”; en razón de lo anteriormente narrado, este tribunal, en base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando el Juez como Director del proceso, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 566, expediente número 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20/06/2000 (Caso: Reinaldo Echenagucia), en aclaratoria, en la cual se estableció la posibilidad de enmendar un error de mera naturaleza formal que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo, procederá a la corrección del mismo.
II
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige el error señalado, en consecuencia, en la línea Nº 3 del primer párrafo del folio 12; en la línea 17 del segundo párrafo del folio 13 y en la línea 6 del primer párrafo del folio 14, en donde se asentó el apellido de la solicitante, ciudadana: MARITZA COLMENAREZ, como: “COLMENARES”, en lo adelante se asienta así: “COLMENAREZ”, que es lo correcto; quedando las líneas antes referidas corregidas así: “…presentada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENAREZ…”; “…interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENAREZ…”; y “…la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENAREZ…” quedando corregida la falla material.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 02/04/2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente Nro. 6346.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registro y publicó el presente fallo, asimismo se cumplió con lo ordenado en el mismo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero