REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7670
DEMANDANTE: JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-623.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Juan Carlos Yovera Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Sector Ipare de Orituco, Casa Nro. 02, Calle Transversal 1, Parroquia Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 15/06/2015 (folio 06), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-623.047, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Yovera Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.651; quien entre otras cosas expuso:
“…ante usted, ocurro y expongo: El día 14/01/1966, con traje (sic) matrimonio ante el Registro Principal Auxiliar del Estado Miranda, con el ciudadano: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.679; según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en 3era Avenida entre calles 20 y 21 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
De nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes que repartir y procreamos CUATRO (04) hijos de nombres: ANDY RICHAR PIÑA RODRIGUEZ; DEYSIS MARGARITA PIÑA DE GUTIERREZ, SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ y GUILDA YAMILET PIÑA RODRIGUEZ…omissis…
A los años de haber contraído matrimonio se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 02/05/1976 de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales no existiendo a partir de ese momento vida conyugal entre nosotros. Y pese a los esfuerzos por mi realizados para que regresará al hogar, no fue posible, manteniéndose así hasta la presente fecha…omissis…”.

La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha dieciséis (16) de junio de 2015 (folio 07), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, asimismo se acordó comisionar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la citación del demandado.
En fecha 19 de junio de 2015 (folio 12), se evidencia diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, asistida por su abogado, mediante la cual consigna lo emolumentos para la elaboración de la compulsa y asimismo solicita se le designe correo especial a los fines de trasladar la comisión al Tribunal comisionado, en esta misma fecha se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 29 de junio de 2015, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil (folio 16 vto.).
En fecha 25 de junio de 2015 (folio 14), el Tribunal dictó auto designándose correo especial a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, a los fines de trasladar la comisión de citación conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 26/06/2015 (folio 15).
En fecha 02 de julio del año 2015 (folios 17 y 18), compareció ante este Tribunal la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, asistida de abogado, a los fines de consignar constancia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde dejan constancia de haber recibido el despacho y compulsa para la citación del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2015 (folios 19 al 27), se recibió y agregó a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de siete (07) folios útiles, igualmente se ordenó tachar con marcador negro la foliatura existente en dicha comisión y continuar con la del expediente, conforme lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 28), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Yovera Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651; acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 01 de febrero de 2016 (folio 29), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Yovera Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651; acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 10 de febrero del 2015 (folio 30), comparece ante este Tribunal el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de cuestión previa constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
De acuerdo al caso planteado, se abordará asunto previo de la siguiente manera: De la lectura del libelo de demanda de observa, la identificación del poderdante como JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.565.679, con anexo de una copia fotostática de la cédula de identidad en el folio tres (03) del expediente, y en el CUERPO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL anexada en el Folio Cinco (05), de la demanda como lo es la TRANSCRIPCIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, lo identifican como titular de la cédula de identidad N° 2.566.103, cuyo número pertenece a otro ciudadano con el nombre de JULIO ENRIQUE SEVILLA, según se puede constatar en la página electrónica de consulta del Consejo Nacional Electoral Venezolano (CNE), y por ser verificable la existencia de esa otra persona, por lo tanto se evidencia una incongruencia en la identificación del poderdante respecto al cual, la parte actora solicita la demanda de divorcio.
En este sentido en cuanto a la necesidad de la identificación de las partes en el libelo de la demanda conforme al artículo 340, numeral segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), la cual se hace necesario que concuerde con el Documento Fundamental (Acta de Matrimonio), en cuanto a la identidad de la parte demandada.
…Omissis…
En este sentido, en forma análoga en el presente caso, se aprecia que la situación se encuentra establecida en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no coincide el numero de cédula del poderdante con el documento principal (Acta de Matrimonio), por lo tanto tal incongruencia identifica a otra persona mencionada al inicio.
…Omissis…
En referencia a la identidad de mi patrocinado en autos, en el contenido del documento público (Acta de Matrimonio), merece fe de veracidad hasta tanto sea rectificado, ya que existe una incongruencia entre lo indicado en el numero de cédula en el libelo de la demanda, y el numero de cédula en el Documento Fundamental (Acta de Matrimonio).
Por lo tanto debe ser resuelto mediante el procedimiento de ley establecido en los Artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
…Omissis…
En consecuencia la parte actora no puede subsanar ante el Tribunal, el documento principal (Acta de Matrimonio), según lo establecido en el Artículo 350 del CPC muy específicamente en el caso que nos ocupa en el ordinal 6°, haciendo solamente referencia a los defectos señalados en el libelo sin mencionarse otra circunstancia, por lo tanto la parte actora, no puede modificar el documento fundamental (Acta de Matrimonio) ante este Tribunal, ya que lo establecido, es la figura de rectificación como la forma de corregir el error existente en el documento público, mediante el cumplimiento del proceso establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil.
En otro orden de ideas, cabe mencionar que no sería una acción adecuada, la sustitución del documento fundamental (Acta de Matrimonio) por otro ya rectificado, como una forma de subsanar el error que contiene, debido a que se estaría violentando el principio de la comunidad de la prueba, ya que al ser aportada al expediente, el Acta de Matrimonio, no pertenece a las partes sino al proceso, y no puede ser intentado su cambio a voluntad de una de las partes…”.

En fecha 10/02/2016 (folios 41 al 44 y sus vtos.), consta escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo realmente acontecido. En efecto, desde la fecha de 1964 se encontraba trabajando en Caracas, (hoy La Gran Caracas) como Funcionario Policial de la extinta Policía Metropolitana, de la cual se encuentra jubilado actualmente según oficio de Antecedentes de Servicio se fecha 12-09-1988 la cual se anexa copia simple con la letra “C”, contrajo matrimonio con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad numero 623.047, ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda.
…Omissis…
Todo ese tiempo hasta el 10 de Mayo del año 1974 luego del nacimiento y seguido fallecimiento de un embarazo gemelar de su conyugue (sic), se fueron agudizando los problemas, a consecuencia a la falta de comunicación, tanto así que tras el nacimiento y muerte de las gemelas, JOHANNA JOSEFINA PIÑA RODRIGUEZ Anexo con letra “D” acta de nacimiento y “E” acta de defunción y de SULIMAR DE LOS ANGELES PIÑA RODRIGUEZ Anexo con letra “F” Acta de nacimiento y “G” acta de defunción, hasta la presente fecha, nunca le ha informado por parte de su esposa, a cerca (sic) de cómo ocurrieron los hechos, ni tampoco el saber donde fueron enterradas, generándose entre ellos mucha tensión y mayor distanciamiento, por lo cual acordaron mutuamente en dicha fecha (10-05-1974) y en forma verbal, no seguir conviviendo. (Resaltado añadido del Tribunal)
…Omissis…
A pesar de ello, y en procura de no dejar descuidada a su familia, acordaron en forma verbal que ella podía alquilar parte de la casa, y utilizar esos recursos, para los gastos de alimentación u otros generados en la familia, lo cual realizo en varias oportunidades.
…Omissis…
Así mismo acordaron en esa oportunidad, que al momento de necesitar los servicios sociales que le pudiese dar por la Institución Policial en Caracas que lo utilizara; por otro lado mantuvo contacto con sus hijos, que conocían su dirección de habitación, e inclusive lo visitaron en varias oportunidades en su residencia ubicada en el caserío Ipare del Estado Guárico.
Por todo lo antes expuesto, desconocía cuales son las razones por la cual quiere llevar a cabo un divorcio contencioso, si era más factible un divorcio de mutuo acuerdo, que solo lo debían acordar, y que no se negaría en aceptar debido al tiempo que han estado separados y es en menos tiempo sus resultados, por lo tanto debían acordarlo, sin la necesidad de buscar falsear una situación con la finalidad de crear una mala imagen del otro, en un proceso de Divorcio Contencioso. (Resaltado añadido del Tribunal)
TERCERO: En este mismo orden de ideas, se hace de su conocimiento, la existencia de una anterior acción de divorcio ante en (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el expediente Numero: 13.536, con fecha de entrada del 23 de Febrero del 2006, realizada por la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, anteriormente identificada, donde se confirma la adquisición de los Bienes de Gananciales Anexo con letra “M”, lo que se evidencia la forma temeraria y contradictoria de las afirmaciones por parte de la demandante.
CUARTO: De la Reconvención, estando debidamente identificado mi patrocinado, al inicio de la contestación de la presente demanda, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de divorcio.
…Omissis…
Contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento ha abandonado de manera voluntaria el hogar como lo manifiesta la demandante, por el contrario durante los primeros años de vida conyugal, todo se desarrollaba en completa armonía con el cumplimiento de los deberes conyugales.
Todo ese tiempo hasta el 10 de Mayo del año 1974 luego del nacimiento y seguido fallecimiento de un embarazo gemelar de su conyugue (sic), se fueron agudizando los problemas, a consecuencia a la falta de comunicación, tanto así, que tras el nacimiento y muerte de las gemelas…omissis… hasta la presente fecha, nunca le ha informado por parte de su esposa, a cerca (sic) de cómo ocurrieron los hechos, ni tampoco el saber donde fueron enterradas, generándose entre ellos mucha tensión y mayor distanciamiento, por lo cual acordaron mutuamente en dicha fecha (10-05-1974) y en forma verbal, no seguir conviviendo, ya que no había el amor, no confianza, ni la comunicación necesaria entre ambos, por lo cual era imposible una vida en común. (Resaltado añadido del Tribunal)
…Omissis…
Dadas las consideraciones antes descritas, se reconviene formalmente a la cónyuge, JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, …omissis… por el (sic) causal de falta de amor, confianza y la comunicación necesaria entre ambos, por lo cual impidió continuar una vida en común, dicho cual está basado en la Sentencia 693 del 02 de junio del 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado añadido del Tribunal)

En fecha 10/02/2016 (folio 127), se evidencia diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Yovera Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651, mediante la cual da contestación a la demanda de la siguiente manera: “…Siendo la oportunidad prevista en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la presente demanda y solicito se continúe hasta la sentencia definitiva…”. Y en esa misma fecha (folio 128 vto), la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, otorga Poder Apud Acta al abogado que la asiste Juan Carlos Yovera Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 16 de febrero de 2016 (folio 129), visto el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, se dictó auto dejándose constancia que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra decursando el lapso de subsanación previsto en la norma in comento. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada (folio 130), manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: En relación al Supuesto defecto de forma del escrito libelar por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno destacar que tal incumplimiento en relación a la correcta identificación del demandado es incierta, ya que como bien claro lo especifica la parte demandada los medios de identificación son: Partida de Nacimiento, Cédula de Identidad y Pasaporte, en ningún momento en los artículos por el citados aparece el acta de Matrimonio, en virtud de ello ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas, y siendo que en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación expresa que: “La Cedula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles… y todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”; visto lo anterior y siendo que junto con el escrito libelar se consignó copia de la cédula de identidad del demandado, en la cual se identifica como: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, y con la cédula de identidad N° 2.565.679, que es el correcto; observándose que en el escrito libelar fue identificado tal y como aparece en la copia de la Cédula de Identidad anexa al folio 3 del expediente, evidenciándose que en todo caso el error aparece es en la copia certificada del acta de matrimonio y no en el escrito de demanda; en virtud de lo cual, ratificó nuevamente el escrito libelar y solicito al Tribunal que tenga como correcto el numero de la cédula de identidad que aparece transcrito en el escrito libelar y en la copia de la cédula de identidad y no la aparece en el acta de matrimonio…omissis…”.

En fecha 24 de febrero de 2016 (folios 131 al 134), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, mediante el cual consigna copia certificada del acta de matrimonio N° 9, del año 1966, emanada del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que sirva de prueba en lo que se refiere a la subsanación de la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, asimismo solicita se declare subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de marzo de 2016 (folio 135 y 136), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2016 (folios 137 al 144), el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual resuelve lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda (Acta de Matrimonio), opuestas por el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Sector Ipare de Orituco, casa Nro. 2, calle Transversal 1, Parroquia Altagracia de Orituco, Estado Guárico, representado judicialmente por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 220.820. SEGUNDO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy…”.
En fecha 15 de marzo de 2016 (folio 145), el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual manifiesta: “Estando dentro de la oportunidad para la Contestación de la Demanda, acudo ante este tribunal a los fines de Ratificar Contestación de la Demanda y Reconvención contenidos del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44), con sus respectivos anexos, desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente”.
En fecha 28 de marzo de 2016 (folio 146), se abrió el acto de Contestación de la Demanda, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), compareció la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, asistida de abogado, a dar contestación a la demanda, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se cierra el despacho, y se deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto.
En fecha 04 de abril de 2016 (folio 147), vista la Reconvención interpuesta por el ciudadano José Antonio Piña Jiménez, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, se acordó darle entrada, registrarla y admitirla; asimismo, se ordenó la notificación de las partes, para su contestación al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2016 (folios 149 y 150), el alguacil consigna las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente practicadas.
En fecha 10 de mayo de 2016 (folio 151), el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes e insiste en la Reconvención. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan Carlos Yovera Giménez, presentó escrito para dar contestación a la Reconvención (folio 152), constante de un (01) folio útil.
En fecha 20/06/2016 (folios 154 al 160 y sus vtos.), consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 22/06/2016 (folios 161 al 162), se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 04 de julio de 2016 (folios 164 y 165), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 04/07/2016 (folios 166 y 167), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de tacha de testigos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual tacha a los ciudadanos Cariño de Rodríguez Reyna Magaly, Milla Pinto Magali Josefina y Burgos Villaren Ovidio Antonio, por ser amigos íntimos de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, con base a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2016 (folio 169), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Audy Richard Piña Rodríguez, ratificando escrito de tacha de testigos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/07/2016 (folio 174), consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Carlos Yovera Giménez, mediante el cual solicita se desestime el escrito de tacha de los testigos presentados por su representada, toda vez que su contraparte presentó el escrito de manera extemporánea, es decir, en el mismo día en que fueron admitidos por el tribunal (04/07/2016) para oír las deposiciones de los testigos, ciudadanos Cariño de Rodríguez Reyna Magaly, Milla Pinto Magali Josefina y Burgos Villaren Ovidio Antonio. Asimismo insistió en la evacuación de dicha prueba testimonial, tomando en cuenta las diligencias presentadas por ante este tribunal (11/07/2016 folio 170 y 21/07/2016 folio 173) en las oportunidades fijadas por el tribunal para la evacuación de los testigos (quienes por motivos ajenos a su voluntad no han podido acudir a rendir declaración) a través de las cuales se solicitó nueva oportunidad.
En fecha 13 de octubre de 2016, ambas partes presentaron escrito de Informes, los cuales fueron agregados al presente expediente.
En fecha 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de observación a los informes, constante de dos (02) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el único domicilio conyugal fijado fue en la 3era. Avenida entre Calles 20 y 21, Municipio Independencia del estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia Civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas (folio 32 vto.), con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del cónyuge. La actora fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma que:
“…El día 14/01/1966, con traje (sic) matrimonio ante el Registro Principal Auxiliar del Estado Miranda, con el ciudadano: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.679; según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en 3era Avenida entre calles 20 y 21 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
De nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes que repartir y procreamos CUATRO (04) hijos de nombres: ANDY RICHAR PIÑA RODRIGUEZ; DEYSIS MARGARITA PIÑA DE GUTIERREZ, SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ y GUILDA YAMILET PIÑA RODRIGUEZ…omissis…
A los años de haber contraído matrimonio se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 02/05/1976 de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales no existiendo a partir de ese momento vida conyugal entre nosotros. Y pese a los esfuerzos por mi realizados para que regresará al hogar, no fue posible, manteniéndose así hasta la presente fecha…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Documentales:
1. Promuevo el merito favorable que de las actas procesales se desprenden en el presente expediente, especialmente lo expuesto por mi representada en el escrito libelar. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
2. Promuevo el Acta de Matrimonio signada con el número 09, suscrita por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Miranda, de fecha 14/01/1966 (folio 05), la cual se acompañó al escrito libelar. Documento que fue cuestionado previamente por la parte demandada en su oportunidad, por contener un error en el número de Cédula del contrayente, ciudadano José Antonio Piña Jiménez, el cual fue declarado subsanado, mediante sentencia proferida en fecha 14/03/2016 (folios 137 al 144) por este Tribunal, en virtud de que la parte actora, a través de su apoderado, en fecha 24/02/2016 (folios 132 al 135), consignó a los autos Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juana Ramona Rodríguez y José Antonio Piña Jiménez, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia una nota marginal que se lee: “Acta N° 9.- por decisión administrativa dictada en fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; EX. N° 5/N; oficio N° RCPE 035/2015/N de fecha 31 de Agosto de 2015. Queda rectificada la presente Acta en donde dice y se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.566.103”, debe decir y leerse: CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.565.679”, que es lo correcto.- Planilla 22600348346 de fecha 27/10/2015...”, subsanando el error delatado por el demandado existente en la referida Acta de Matrimonio, en lo que corresponde al número de Cédula del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679. Por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio civil el día 14/01/1966, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos: Cariño de Rodríguez Reyna Magaly, Milla Pino Magaly Josefina y Burgos Villaren Ovidio Antonio, quienes fueron presentados y depusieron de la manera siguiente:
a) Rindió declaración la ciudadana Reyna Magaly Cariño de Rodríguez, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista trato y comunicación a la señora Juana Ramona Rodríguez desde hace tiempo porque es vecina de ella y al señor José Antonio no lo conoce porque nunca lo ha llegado a ver porque tiene como treinta años viviendo por allí y nunca lo conoció. Vive allí desde que nació y nunca conoció al Señor; igualmente refirió que siempre escuchó que decían que era casada con el ciudadano José Antonio Piña Jiménez y le extraña porque como nunca vio al señor como una persona que no compartía allí y no los visitaba ni nada; igualmente refirió que no ha visto que el señor José Antonio Piña y la señora Juana Ramona Rodríguez convivieran juntos como esposos, verdad que no, porque siempre la vio sola, una señora solitaria y nunca la vi con esposo, solo con sus hijos; igualmente dijo que sabe que el señor José Antonio Piña se fue del hogar matrimonial y abandonó a la señora Juan Ramona Rodríguez, porque eso es siempre lo que sus hijos le contaron, incluso una tía del señor José Antonio, le decía que le daba lástima con la señora Juanita porque la había dejado sola con sus hijos, y que le daba lástima que su sobrino había hecho eso. La señora era tía del señor y ella contaba; asimismo refirió que no conocía la dirección donde vive el señor José Antonio Piña, no conoce nada de él en realidad; asimismo refirió que conoce que la señora Juana Ramona Rodríguez se quiere divorciar, porque siempre ha escuchado que ella lo quería encontrar porque ella se quería divorciar, y que era absurdo estar casada con una persona que no contaba; igualmente refirió que le consta lo declarado porque conoce a la señora, ha vivido por allí y porque lo han comentado. De la misma tía que decía que estaba sola con sus hijos pequeños, y por eso, porque una gente que siempre vive en un mismo sector, la señora Columba comentaba eso, que le daba cosa, que incluso ella decía que la señora juanita estaba alejada y que ella quería compartir con sus sobrinos, y ella sabía que su sobrino era quien había cometido un error de dejar a sus sobrinos solos. En la oportunidad correspondiente, interviene el Abogado Audy Piña, y ejerce su derecho a repreguntas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de cuánto tiempo conoce a la señora Juana de Piña? Contestó: “exactamente la comencé a conocer bien así, cuando me mude de vecina de alrededor de 28 años, quizás un poco más, pero sabía la historia por medio de la tía y mi mama, señoras que se ponían a comentar y uno como muchacho se ponía a escuchar porque le llamaba la atención, y decían que no sabían dónde estaba, y uno preguntaba ¿Cómo es eso? Cuestiones de curiosidad, y ella decía que bueno será que se murió porque no es posible que una persona se vaya y deje a una mujer con hijos pequeños, eso es lo que recuerdo de mi niñez”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica la señora Juana de Piña? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, y se opone a la repregunta. El Juez ordena que la testigo conteste la repregunta. Y Contestó: “bueno siempre la vi como ama de casa, a mi parecer mujer abnegada y una buena madre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres de los hijos procreados de la señora Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “Noé, la nena, richard y se me olvidó el nombre de la otra muchacha porque se fue desde muy jovencita para Caracas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce alguna información de la persona Zulimar de los Ángeles, en relación con la ciudadana Juana de Piña? Contestó: “No, no conozco ninguna información de eso”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta de los hechos que esta relatando? Contestó: “es volver a lo mismo, soy vecina de la señora de siempre, casi familiar de la señora Columba, y de los cuentos que echaban ellas, y que le daba sentimiento con la señora criar a sus hijos sola, llevándolos, trayéndolos, y de verdad nunca vi al señor allí, a ningún hombre, al único hombre que vi allí fue a su hijo y la gente feliz, gracias a Dios la señora va a tener quien la defienda y con quien contar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha ocurre la separación de la señora Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “bueno, la recuerdo con sus niños pequeños, cuando yo me mude allí tenía sus hijos pequeños pero como adolescente, y de los cuentos anteriores la gente decía que los había dejado pequeñitos”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué causas originaron la separación de la ciudadana Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “la verdad que no sé porque no llegue a ese fondo de preguntarle eso, cualquier razón me preguntaba a mi misma que causa fue tan grande para que un hombre dejara a su mujer con sus hijos pequeños, no pude ser tan imprudente en preguntarle eso, no me meto en la vida de los demás, ya uno asumió que era una señora sola y no preguntaba nada”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de quién escuchó que la señora Juana de Piña, quería divorciarse? Contestó: “Bueno ella misma un día comento que ella ya quería terminar eso porque si era una persona que ya mas nunca vio, le parecía ilógico estar casada con esa persona”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué le comentó la señora Columba sobre la señora Juana de Piña? Contestó: “que le daba mucho sentimiento ver a ella con sus hijos pequeños, y que le daba vergüenza porque quien la abandonó fue su sobrino”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene viviendo en su residencia actual? Contestó: “alrededor de 28 años”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana Teresa Alejos, habitando en la residencia de la señora Juana de Piña? Contestó: “no, la verdad que no recuerdo haber conocido alguna Teresa”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuál fue la fuente de ingreso de la señora Juana de Piña? Contestó: “como dije anteriormente, llegar a preguntar esas cosas, era como imprudente. Las mujeres de esa época lo digo por mi mamá, eran heroínas, porque mujeres solas llegar a levantar a sus hijos, y llevarlos a su profesión, me quito el sombrero, pero llegar a hacer preguntas como esa era imprudente”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo describiría su trato con la señora Juana de Piña? Contestó: “con mucho respeto, si llegaba algo yo a su casa era por una necesidad mayor, que ni ella se metía en vida ni uno en la de ella, como debe ser, si uno necesitaba de ella y ella de uno, era solo eso, sin chismorreo; una señora del hogar igual que yo, del hogar”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quién cree usted que tiene la razón en este caso? Contestó: “yo me imagino que con todas las preguntas que formulan, las respuestas, están en ustedes hacer un buen análisis profundo, y ver ante todo, quien tenga que determinar, dar respuesta a esto, sea Dios quien le resalte la verdad”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Juana de Piña ha habitado de forma permanente la residencia que habita? Contestó: “bueno si, siempre la he visto allí, en ocasiones si iba a visitar a sus hijos en Caracas, iba y volvía, y así, y como le dije, no estar metida pendiente si iba o volvía”.
b) Rindió declaración la ciudadana Magaly Josefina Milla Pino, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez desde hace muchos años, pero al señor José Piña no; igualmente refirió saber por referencia de la señora Juana y de sus hijos, que ellos comentan que ella está casada con el señor José Antonio Piña desde hace años, desde el 60 o 66; igualmente refirió que no puedo decir que el señor José Antonio Piña viva allí porque la única figura masculina que se ha visto en esa casa, desde que tengo uso de razón de hace 46 años de vecina, es el hijo mayor de ella Audy Richard Piña, que está aquí presente; igualmente refirió que lo que sabe del señor José Antonio Piña, que se fue del hogar matrimonial y que abandonó a la señora Juan Ramona Rodríguez, es referencial, porque la señora Juana y sus hijas, es que el señor los abandonó, porque allí nunca se ha visto una figura de pareja de la señora, hace mas de 40 años, no ha visto a nadie allí; asimismo refirió que no conoce la dirección donde vive el señor José Antonio Piña, que sabe donde vive la señora Juana, pero donde vive el señor no, las hijas me dijeron que vive en el estado Guárico, pero hasta allí; igualmente dijo que no conocimiento que la señora Juana Ramona Rodríguez, no se quiera divorciar, más bien es lo contrario, porque ella durante mucho tiempo esperó a ver si el señor que la abandono a ella y a sus hijos, regresaba, porque en vista que transcurrieron tanto años, mas de 40, pero se dio cuenta que el señor formó otro hogar, entonces, no tenía razón de seguir casada; y adicionalmente refirió que le consta lo narrado porque conoce a la familia, es vecina y nacida y criada en ese sector. En la oportunidad correspondiente, interviene el Abogado Audy Piña, y ejerce su derecho a repreguntas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a qué se dedica la señora Juana de Piña? Contestó: “en la actualidad a ama de casa, pero durante los hijos estuvieron en edad preescolar y en edad adolescencia, ella se dedicaba a trabajos domésticos en varias casas de familia y en SOTEICA”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de los hijos procreados de la señora Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “su hijo mayor es Audy Richard Piña Rodríguez, le sigue Deysys Rodríguez Piña, Sandra Noemi Piña Rodríguez la última es Yilda Rodríguez Piña, hay unas gemelitas pero de ellas no me recuerdo el nombre, creo que yo no había nacido cuando eso; fueron unas gemelitas que fallecieron”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a qué distancia vivía de la residencia de la señora Juana de Piña? Contestó: “a cuadra y media, en cálculo numérico”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo ha sido la permanencia de la ciudadana Juana de Piña en su residencia? Contestó: “la permanencia allí ha sido constante, lo único que por la soledad que ella vivía después que sus hijas se casaron, ella tuvo un tiempito corto con su hija Sandra, allá en Caracas, porque la señora tiene un problema de salud que ha originado toda esta situación, y bueno, sus hijas tienen que ver por ella, es el deber”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su fecha de nacimiento? Contestó: “25 de junio de 1970, 46 años acabados de cumplir”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los hechos por la cuál cree que originaron la separación de la señora Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “bueno, por los cuentos que la señora Juana relata, porque vuelvo y repito, cuando ellos se separaron, yo apenas era una niña, una bebé. Ellos cuentan que por desavenencias surgidas en el hogar y por incompatibilidad de caracteres, tenían muchos problemas, y el señor José Piña, sacándole el cuerpo a todo, me imagino los reclamos que le hacía la señora Juana, porque él trabajaba fuera de la ciudad; un día salió a trabajar y nunca volvió; con decirle que cada viernes, como él acostumbraba a venir todos los viernes, los esperaban, sobre todo en fecha muy importantes, su cumpleaños, navidad, vacaciones; sus hijos y la señora Juana todo el tiempo esperaban la llegada de ese papá y de ese esposo; y así transcurrieron más de 40 años, donde la señora Juana no buscó otra pareja para vivir, siempre se mantuvo sola, eso sí, trabajando duramente en trabajos domésticos, que era lo que sabía hacer, para sacar adelante 4 hijos que el señor le había dejado”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que trabajaba el señor José Piña? Contestó: “hasta donde tengo conocimiento y las fotos que veía en aquella casa, era policía, porque usaba unos uniformes muy bonitos, según las fotos”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde trabajaba el señor José Piña? Contestó: “vuelvo y repito, tengo conocimiento que era policía, pero como nunca lo ví, nunca hable con él, nunca lo conocí, no le sabría decir”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce en qué fecha ocurrió la separación entre la señora Juana de Piña y su cónyuge? Contestó: “eso es muy difícil que yo se lo pueda decir, porque cuando ellos se separaron, yo apenas era una niña, vuelvo y repito, yo cuando empecé a tener conocimiento de los hechos, ya el señor no vivía allí, es más me lo paran en frente y no se quién es porque no lo conozco”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué edad tenía cuando se separaron la señora Juana de Piña y su cónyuge? Contestó: “no le se decir la edad, simplemente era una niña, de 5 o 6 años”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo describiría su trato con la señora Juana de Piña? Contestó: “un trato normal, de una conocida con una vecina”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que la señora Teresa Alejos, vivió en la residencia de la señora Juana de Piña? Contestó: “que yo tenga conocimiento según mis recuerdos, no tengo conocimiento porque siempre la señora Juana salía a trabajar y los hijos cada quien para la escuela y la casa quedaba sola. No sé si de antes de la edad que yo tengo alguien quedaba allí”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Zulimar de los Ángeles, vivió en la casa de la señora Juana de Piña? Contestó: “bueno con mi anterior respuesta creo que queda claro esa pregunta, pero sin embargo yo se que el hijo de la señora estuvo casado con una chica, una señora, y no se si es de ella a quien se refiera; y ella vivió allí durante un tiempo en pareja con el hijo de la señora Juana”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene viviendo donde habita actualmente? Contestó: “aproximadamente un año”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué opinión tiene en el presente caso? Contestó: “que le puedo decir. Simplemente que se le cumpla el deseo a la señora de separarse del señor, porque ha durado mucho tiempo con un estado civil que en realidad no le corresponde, porque si ya el señor tiene una familia en otro estado, debe tener su libertad que es su divorcio”.
c) Rindió declaración el ciudadano Ovidio Antonio Burgos Villaren, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez nada más; igualmente refirió saber por lo que le han dicho, que los ciudadanos Juana Ramona Rodríguez y José Antonio Piña son esposos y que están casados; igualmente declaró que ha visto al señor José Antonio Piña y a la señora Juana Ramona Rodríguez juntos como tres veces nada mas, en ese montón de años; igualmente dijo que sabe que el señor José Antonio Piña, se fue del hogar matrimonial y abandonó a la señora Juan Ramona Rodríguez, por el montón de años que se fue se supone que abandonó la casa; asimismo refirió que no conoce la dirección donde vive el señor José Antonio Piña; asimismo refirió que supone que la señora Juana Ramona Rodríguez se quiere divorciar y que le consta todo lo declarado por el tiempo que esta sin ver a ese hombre. En la oportunidad correspondiente, interviene el Abogado Audy Piña, y ejerce su derecho a repreguntas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué estado fue su nacimiento? Contestó: “en el estado Zulia”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido completo de su padre y su madre? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y se pone a la repregunta. El Juez Provisorio de este Juzgado, ordena al repreguntante a reformular su repreguntar, por no tener que ver con los hechos que se discuten. El repreguntante reformula su repregunta así: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene residenciado en el estado Yaracuy? Contestó: “desde 1973, serian 42 años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que indique si conoce al ciudadano José Antonio Piña Giménez? Contestó: “si verlo una o dos veces, es conocerlo, si. Lo veo en una esquina y lo conozco. Pero lo vi en 1 o 2 veces en todos esos años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo mencionar los años en que lo vió? Contestó: “eso si que está un poquito difícil, sería en el 74 o 75; no tengo una fecha exacta señora”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué trabajaba el señor José Piña? Contestó: “según los comentarios en la policía, a mi no me consta, eso fue lo que escuché yo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabajaba como policía el señor José Piña? Contestó: “conchale, la verdad que no sé, pero supongo que era en Caracas”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a que se dedicaba la señora Juana de Piña? Contestó: “mire, ella trabajó en varias partes. Primero en la sanidad, después trabajó en un sitio que llamaban la Cumaca, y después en un salón de peluquería”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene residenciado en su dirección actual? Contestó: “desde 1978, serían 38 años ahí en sabaneta”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si antes de esa dirección estuvo residenciado en otro lugar? Contestó: “si, en otro lugar” DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección en que residía en ese otro lugar? Contestó: “esa era la calle 21 con avenida 9, el numero de la casa no me acuerdo”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien habitaba allí? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y se pone a la repregunta. El Juez Provisorio de este Juzgado, ordena a reformular la repregunta. El apoderado judicial repreguntante reformula así: Diga el testigo cuánto tiempo duró residenciado en esa dirección? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y se vuelve a oponer a la repregunta por cuanto no viene al caso. El Juez Provisorio de este Juzgado, ordena a reformular. Lo hace así: ¿Diga el testigo si conoce y le consta sobre los hechos del presente acto? Contestó: “si, lo que he dicho yo es la realidad”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta los hechos que menciona? Contestó: “a porque yo mismo los vi” DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué hechos vio? Contestó: “todo eso que le dije”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué hechos cree que originaron la separación entre la señora Juana de Piña y su cónyuge? Contestó: “que yo creo, bueno que el montón de años que estuvo sin verla”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió la separación entre la señora Juana de Piña y su cónyuge? Contestó: “eso sería por ahí por el 1974 o 1975”. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio o escuchó al señor José Piña hablar de su permanencia en la casa? Contestó: “no, nunca lo llegue a escuchar decir eso” DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que la persona Zulimar de los Ángeles, vivió en la casa de la señora Juana de Piña? Contestó: “no, no conozco a esa Zulimar de los Ángeles”. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo describiría su trato con la ciudadana Juana de Piña? Contestó: “como vecinos”. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce si la ciudadana Teresa Alejos, vivió en la residencia de la señora Juana de Piña? Contestó: “En el tiempo que yo estuve viviendo ahí como vecino, nunca la conocí” VIGÉSIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué opinión tiene del presente caso? Contestó: “no tengo ningún interés de nada”.
Evidencia quien juzga, que en fecha 04/07/2016 (folio 165) el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante, Abg. Juan Carlos Yovera, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña; y en esa misma fecha 04/07/2016 (folios 166 y 167), fue presentado escrito por el representante legal de la parte demandada ciudadano José Antonio Piña Jiménez, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, mediante el cual tacha los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Reyna Magaly Cariño de Rodríguez, Magaly Josefina Milla Pino y Ovidio Antonio Burgos Villaren, de conformidad con el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mencionados testigos son amigos íntimos de la demandante, quienes se encuentra imposibilitados de rendir testimonial, todo ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece “No puede tampoco testificar…el amigo íntimo….”; e igualmente se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, de fecha 11/07/2016 (folio 169), mediante la cual ratifica el escrito de tacha de testigos recibido en fecha 04/07/2016; y en fecha 13/10/2016 (folios 183 al 208), en la etapa de informes.
En este sentido, se puede conceptuar la tacha como aquel acto del proceso, mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, presentado por su contrario, al efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
La tacha de testigos y las formalidades atinentes a su proposición se encuentran establecidas en los Artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 499. “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.
Artículo 501. “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.

En este sentido, de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló con relación al lapso para interponer la tacha de testigo lo siguiente:
“(...) durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba (...)”.

En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa este Jurisdicente que el lapso para ejercer la Tacha de Testigo, una vez dictado el auto de admisión de pruebas (04/07/2017 folio 165), iniciaba el 06 de julio de 2016 (día de despacho siguiente la publicación del auto de admisión de las pruebas) y finalizaba el día 12 de julio de 2016, esto es, transcurrieron los días 06, 07, 08, 11 y 12/07/2016, ambos inclusive; siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso antes mencionado.
En ese sentido, resulta útil considerar el criterio reiterado que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y sus distintas Salas, fundamentalmente la Constitucional, que con carácter vinculante ha venido sosteniendo en virtud de la constitucionalización de la prueba legal prevista en el artículo 49 Constitucional, el derecho a probar o de acceder a las pruebas, como una garantía constitucional, de ineludible cumplimiento por todos y para todos, que debe ser garantizada en todo proceso administrativo o judicial, y en este último caso los Jueces deben ser los garantes del disfrute de tal derecho. No obstante ello, también debemos entender en armonía con la garantía ya antes señalada, de la existencia de la garantía al derecho a la igualdad de armas procesales; esta ultima contenida en el principio de la igualdad procesal que ambas partes deben tener en un proceso judicial, concretizándose dicha igualdad de condiciones al momento de promover alegaciones, defensas, promoción de pruebas de medios probatorios. De tal manera se deduce, que de esta garantía se evidencia la formalidad que reviste la consecución de los actos procesales y, por tal razón, se determina que la citada garantía procesal surte de contrapeso al derecho a la proposición de la prueba legal dando esto como resultado una limitación legal de la prueba judicial en relación al tiempo y momento procesal para su ejercicio, y en relación al principio de preclusividad, relativo a la tempestividad, o extemporaneidad por anticipada o por tardía, de la proposición probatoria.
El motivo de lo antes expuesto, se traduce en el orden lógico y secuencial que deben tener los actos procesales, lo que en palabras más o palabras menos, se deduce como formalidad de los actos procesales; las que por mandato del legislador se encuentran alojadas en la norma adjetiva civil, como de orden público, las cuales tienen el fin concreto de mantener un equilibrio en el proceso y por consiguiente garantizar seguridad jurídica para los dominus litis, y con ello la paz ciudadana y la manera de como debatir los interés propuestos por las partes en un proceso, por lo que se concluye que tales mecanismos procesales resultan formalidades esenciales de estricto cumplimiento.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
Artículo 202. “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….”.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2990, expediente número 03-2678, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14/12/2004 (Caso: José Isaac Gil Sánchez), estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”.

De los análisis del dispositivo técnico legal y de la jurisprudencia ut supra citados, se desprende que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando éste plazo comienza a computarse (06/07/2016) y cuando finaliza (12/07/2016), no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, la tacha de testigo presentada dentro de este lapso debe ser considerada interpuesta en tiempo oportuno. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para este Tribunal que la tacha de los testigos ciudadanos REYNA MAGALY CARIÑO DE RODRÍGUEZ, MAGALY JOSEFINA MILLA PINO Y OVIDIO ANTONIO BURGOS VILLAREN, interpuesta por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.820, de fecha 04 de julio de 2016 (folios 166 y 167), fue interpuesta fuera del lapso legal. Y así se establece.
Es importante destacar, que en fecha 01/08/2016 (folios 176 al 180), presentados como fueron los ciudadanos antes mencionados, para llevarse a efecto el acto testimonial en la sala de despacho de este Tribunal, antes de que les fuera formulado el interrogatorio de viva voz por el promovente, los mismos manifestaron bajo juramento, no tener impedimento alguno de los señalados en las disposiciones 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, ser amigos íntimos de las partes, lo que hace que sus dichos, como conocedores de lo acontecido puedan aportar al proceso la verdad de los hechos. En consecuencia, al ser interpuesta la tacha fuera del lapso legal, se declara SIN LUGAR la tacha de los testigos, propuesta por el apoderado judicial de la demandada JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ. Y así se decide.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone:
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: Jesús Arcadio Gómez contra Petrolago, C.A.), esto es:
“Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.

Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos: se observa que rindieron declaración los ciudadanos Reyna Magaly Cariño de Rodríguez (folios 176 vto. y 177), Magaly Josefina Milla Pino (folios 178 vto. y 179) y Ovidio Antonio Burgos Villaren (folio 180 y vto.), quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante, evidenciándose que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, vecinos, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos:
• Del testimonio de la referida ciudadana se desprende que ha sido conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a la señora Juana Ramona Rodríguez desde hace tiempo por ser vecina y no conocer al señor José Antonio porque nunca lo ha llegado a ver a pesar de tener treinta años viviendo por allí, pero en lo referente a los hechos que pudiesen ser ponderados a los fines de establecer el posible incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte del ciudadano José Antonio Piña Jiménez, se constituye como lo que en doctrina se ha dado en llamar “Testigos de Oídas”, es decir, que no han presenciado personalmente los hechos que atestiguan. Este testigo resulto ser referencial, ya que refiere haber oído comentarios, lo que descarta un conocimiento directo, cuando asienta la ciudadana Reyna Magaly Cariño de Rodríguez, que siempre escucho que decían que la ciudadana Juana Rodríguez de Piña era casada con el ciudadano José Antonio Piña Jiménez; igualmente dijo que sabe que el señor José Antonio Piña se fue del hogar matrimonial y abandonó a la señora Juan Ramona Rodríguez, porque eso es siempre lo que sus hijos le contaron, incluso una tía del señor José Antonio, le decía que le daba lástima con la señora Juanita porque la había dejado sola con sus hijos, y que le daba lástima que su sobrino había hecho eso. La señora era tía del señor y ella contaba; asimismo refirió que conoce que la señora Juana Ramona Rodríguez se quiere divorciar, porque siempre ha escuchado que ella lo quería encontrar porque ella se quería divorciar, y porque lo han comentado. De la misma tía que decía que estaba sola con sus hijos pequeños, y por eso, porque una gente que siempre vive en un mismo sector, la señora Columba comentaba eso, que le daba cosa, que incluso ella decía que la señora juanita estaba alejada y que ella quería compartir con sus sobrinos, y ella sabía que su sobrino era quien había cometido un error de dejar a sus sobrinos solos. En la oportunidad correspondiente, interviene el Abogado Audy Piña, y ejerce su derecho a repreguntas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de cuánto tiempo conoce a la señora Juana de Piña? Contestó: “exactamente la comencé a conocer bien así, cuando me mude de vecina de alrededor de 28 años, quizás un poco más, pero sabía la historia por medio de la tía y mi mama, señoras que se ponían a comentar y uno como muchacho se ponía a escuchar porque le llamaba la atención, y decían que no sabían dónde estaba, y uno preguntaba ¿Cómo es eso? Cuestiones de curiosidad, y ella decía que bueno será que se murió porque no es posible que una persona se vaya y deje a una mujer con hijos pequeños, eso es lo que recuerdo de mi niñez”. En la QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta de los hechos que esta relatando? Contestó: “es volver a lo mismo, soy vecina de la señora de siempre, casi familiar de la señora Columba, y de los cuentos que echaban ellas, y que le daba sentimiento con la señora criar a sus hijos sola, llevándolos, trayéndolos, y de verdad nunca vi al señor allí, a ningún hombre, al único hombre que vi allí fue a su hijo y la gente feliz, gracias a Dios la señora va a tener quien la defienda y con quien contar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha ocurre la separación de la señora Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “bueno, la recuerdo con sus niños pequeños, cuando yo me mude allí tenía sus hijos pequeños pero como adolescente, y de los cuentos anteriores la gente decía que los había dejado pequeñitos”. En la OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de quién escuchó que la señora Juana de Piña, quería divorciarse? Contestó: “Bueno ella misma un día comento que ella ya quería terminar eso porque si era una persona que ya mas nunca vio, le parecía ilógico estar casada con esa persona”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué le comentó la señora Columba sobre la señora Juana de Piña? Contestó: “que le daba mucho sentimiento ver a ella con sus hijos pequeños, y que le daba vergüenza porque quien la abandonó fue su sobrino”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionados con la causal de abandono voluntario, aducida por la parte actora. Y así se decide.
• Del testimonio de la referida ciudadana se desprende que ha sido conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez desde hace muchos años, pero al señor José Piña no, pero en lo referente a los hechos que pudiesen ser ponderados a los fines de establecer el posible incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte del ciudadano José Antonio Piña Jiménez, se constituye como lo que en doctrina se ha dado en llamar “Testigos de Oídas”, es decir, que no han presenciado personalmente los hechos que atestiguan. Este testigo resulto ser referencial, ya que refiere haber oído comentarios, lo que descarta un conocimiento directo, cuando asienta la ciudadana Magaly Josefina Milla Pino, saber por referencia de la señora Juana y de sus hijos, que ellos comentaban que ella está casada con el señor José Antonio Piña desde hace años, desde el 60 o 66; igualmente refirió que lo que sabe del señor José Antonio Piña, que se fue del hogar matrimonial y que abandonó a la señora Juan Ramona Rodríguez, es referencial, porque la señora Juana y sus hijas, es que el señor los abandonó, porque allí nunca se ha visto una figura de pareja de la señora, hace mas de 40 años, no ha visto a nadie allí; asimismo refirió que no conoce la dirección donde vive el señor José Antonio Piña, que sabe donde vive la señora Juana, pero donde vive el señor no, las hijas me dijeron que vive en el estado Guárico, pero hasta allí. En la oportunidad correspondiente, interviene el Abogado Audy Piña, y ejerce su derecho a repreguntas, y lo hace de la siguiente manera: en la SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los hechos por la cuál cree que originaron la separación de la señora Juana de Piña con su cónyuge? Contestó: “bueno, por los cuentos que la señora Juana relata, porque vuelvo y repito, cuando ellos se separaron, yo apenas era una niña, una bebé. Ellos cuentan que por desavenencias surgidas en el hogar y por incompatibilidad de caracteres, tenían muchos problemas, y el señor José Piña, sacándole el cuerpo a todo, me imagino los reclamos que le hacía la señora Juana, porque él trabajaba fuera de la ciudad; un día salió a trabajar y nunca volvió; con decirle que cada viernes, como él acostumbraba a venir todos los viernes, los esperaban, sobre todo en fecha muy importantes, su cumpleaños, navidad, vacaciones; sus hijos y la señora Juana todo el tiempo esperaban la llegada de ese papá y de ese esposo; y así transcurrieron más de 40 años, donde la señora Juana no buscó otra pareja para vivir, siempre se mantuvo sola, eso sí, trabajando duramente en trabajos domésticos, que era lo que sabía hacer, para sacar adelante 4 hijos que el señor le había dejado”. En la NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce en qué fecha ocurrió la separación entre la señora Juana de Piña y su cónyuge? Contestó: “eso es muy difícil que yo se lo pueda decir, porque cuando ellos se separaron, yo apenas era una niña, vuelvo y repito, yo cuando empecé a tener conocimiento de los hechos, ya el señor no vivía allí, es más me lo paran en frente y no quién es porque no lo conozco”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionados con la causal de abandono voluntario, aducida por la parte actora. Y así se decide.
De doctrina es conocido que los testimonios que se refieren a la opinión pública o vox populi, no tiene valor probatorio. Si el conocimiento deviene de la referencia, mal puede este Juzgador atribuirle verosimilitud a sus dichos, pues, indudablemente que en la labor de valoración que debe hacerse, aparecerá que no existe certidumbre o seguridad sobre la veracidad de sus declaraciones. Ello le resta toda credibilidad y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno, a las deposiciones de las ciudadanas Reyna Magaly Cariño de Rodríguez y Magaly Josefina Milla Pino. Y así se declara.
Este Juzgador evidencia que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, de los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio solo a las deposiciones realizadas por el ciudadano Ovidio Antonio Burgos Villaren, con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones, ser hábil en derecho, conteste, vecino del sector y demostrar que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados y que ha visto al señor José Antonio Piña y a la señora Juana Ramona Rodríguez juntos como tres veces nada más, en ese montón de años; que sabe que el señor José Antonio Piña, se fue del hogar matrimonial y abandonó a la señora Juan Ramona Rodríguez, por el montón de años que se fue se supone que abandonó la casa; que no conoce la dirección donde vive el señor José Antonio Piña; que la señora Juana Ramona Rodríguez se quiere divorciar y que le consta todo lo declarado por el tiempo que esta sin ver a ese hombre. En la oportunidad correspondiente a las repreguntas, dijo que tiene residenciado en Yaracuy desde el año 1973, 42 años aproximadamente; que conoce al ciudadano José Antonio Piña Jiménez porque lo vio 1 o 2 veces en todos estos años, como en el 74 o 75; no tengo una fecha exacta y que lo consta los hechos porque lo que ha dicho es la realidad, porque él mismo los vio y que los hechos que originaron la separación entre la señora Juana de Piña y su cónyuge por el montón de años que estuvo sin verla; que la separación entre la señora Juana de Piña y su cónyuge sería por ahí por el año 1974 o 1975; que nunca vio o escuchó al señor José Piña hablar de su permanencia en la casa; evidenciándose de una manera clara el deterioro de la relación, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano José Antonio Piña Jiménez, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado las deposiciones del testigo, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Documentales:
I. Copia fotostática simple de Antecedentes de Servicio, de la Policía Metropolitana, División de Personal, Departamento de Registro y Control, de fecha 12-09-1988, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ; Cédula de Identidad: 2.565.679; Título del Cargo Desempeñado: Agente Regular; Fecha: 01.05.64; Título del Cargo: Distinguido; Fecha: 31.08.88; marcada con la letra “C” (folio 52); quien actualmente está en condición de jubilado de la Institución Policial. En relación a la presente documental; este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la causal de divorcio alegada por la accionante. Y así se declara
II. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el números 287, de fecha 15/03/1974 (folios 53 y 54) y Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 236, de fecha 07/05/1974 (folios 55 y 56), de la niña JOANNA JOSEFINA PIÑA RODRIGUEZ, hija en embarazo gemelar con ZULYMAR DE LOS ÁNGELES, debidamente certificadas por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el números 286, de fecha 15/03/1974 (folios 57 y 58) y Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 138, de fecha 15/03/1974 (folios 59 y 60), de la niña ZULYMAR DE LOS ÁNGELES PIÑA RODRIGUEZ, hija en embarazo gemelar con YOANNA JOSEFINA, debidamente certificadas por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En relación a las documentales señaladas en los numerales II y III, y de la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de unas copias certificadas de unos documentos públicos, registrados por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 12/03/1974 (folios 53, 54 y 57, 58), ocurrió los nacimientos de las gemelas YOANNA JOSEFINA y ZULYMAR DE LOS ÁNGELES PIÑA RODRIGUEZ, quienes fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe por la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, quien declaró ante el funcionario público, que las niñas antes mencionados eran sus hijas y de su esposo ciudadano José Antonio Piña Jiménez, habidos dentro de la unión conyugal; asimismo las actas de defunción de las gemelas YOANNA JOSEFINA y ZULYMAR DE LOS ÁNGELES PIÑA RODRIGUEZ, acaecidos los días 07/05/1974 y 14/03/1974 (folios 55, 56 y 59, 60), respectivamente, las cuales fueron debidamente expedidas por el funcionario competente, y acompañadas junto al libelo de la demanda, por lo que este Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de las mismas, se evidencia el vínculo de filiación que existió entre los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, con las respectivos hijas gemelas. Y así se decide.
IV. Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 74, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de fecha 30/07/2004 (folios 61 al 65), correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas TERESA MARGATET ALEJOS VIEZ, con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA.
V. Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHOANNA ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA y FREDDY ALEXI POLANCO SANCHEZ, signada con el número 251, de fecha 14/12/2010 (folios 66 y 67), debidamente certificada por el registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
VI. Copia Certificada de Título Supletorio expedido por al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Juana R. Rodríguez de Piña, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 03/02/1992 (folios 68 al 72), quedando registrado bajo el numero 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Primer (1°) Trimestre del año 1992, con el Numero Catastral 22-11-01-08-02-11.
VII. Copia Certificada de venta de terreno, que efectúa la ciudadana María Estilita Alejos de Rúa a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, en fecha 13/01/1994 (folios 73 al 76), la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el numero 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Primer (1°) Trimestre del año 1994.
En relación a las documentales promovidas en los numerales IV, V, VI y VII; este Tribunal las desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a las causales de divorcio alegadas por la accionante. Y así se declara.
VIII. Copia Certificada de expediente de Divorcio fundamentada en la causal de Abandono Voluntario, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 13.536, admitido en fecha 23/02/2006 (folios 77 al 125), incoada por la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, la cual fue declarada perimida mediante sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 22/02/2010, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento desde el 24/01/2007 hasta la fecha de la dispositiva, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A esta documentación por tratarse de copia certificada de documentos públicos, emanado de un órgano judicial competente para su emisión, se le otorga pleno valor probatorio, ello de acuerdo a los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar que la parte actora, ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña tiene la plena intención de divorciarse; y así se establece.
IX. Consigno en cinco (05) folios útiles, copia certificada del acta de nacimiento de ALCIDES NOEL PINTO PIÑA, a fin de identificar a uno de los ocupantes actuales de los bienes de gananciales, identificados con las letras “K” (casa de habitación) y “L” (terreno propio), quien no está autorizado por mi poderdante, en permanecer en los bienes de gananciales antes mencionado.
X. Copia certificada signado de la Cédula Catastral y Código Catastral signada con el número 22-11-01-08-02-11, del inmueble propiedad de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, de fecha 05/07/2013, y el Plano de Mesura de fecha Agosto 2013 (folios 156 al 160), el cual se encuentra protocolizado en el Cuaderno de Comprobantes del año 2013, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el numero 9241, Folio 12238.
En relación a las documentales promovidas en los numerales IX y X; este Tribunal las desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a las causales de divorcio alegadas por la accionante. Y así se declara.
MOTIVA
Dentro de los términos en que fue admitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la presente causa ha sido incoada por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, alegando la parte actora que contrajo matrimonio en fecha 14/01/1966, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y fijaron su único domicilio conyugal en la 3era. Avenida entre Calles 20 y 21, de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde vivieron de forma armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando cuatro (04) hijos de nombres: ANDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, DEYSIS MARGARITA PIÑA DE GUTIÉRREZ, SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ Y GUILDA YAMILET PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.103, V-7.908.099, V-8.516.008 y V-10.861.352, respectivamente. A los años de haber contraído matrimonio se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 02/05/1976, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales no existiendo a partir de ese momento vida conyugal entre nosotros. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
Por su parte, se evidencia que la parte demandada, fue citada en fecha 03/07/2015 (folio 23), por la Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la ciudad de Altagracia de Orituco; y que confirió Poder General de Administración y disposición, judicial y extrajudicial al Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12/06/2016 (folios 34 al 39), quedando anotado bajo el número 34, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; por lo que en fecha 10/02/2016 (folios 30 al 33), el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, interpuso en el Acto de Contestación a la demanda, escrito de punto previo (cuestión previa), anexo copia del poder otorgado y escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la demandante ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, aduciendo la causal de falta de amor, confianza y la comunicación necesaria entre ambos, lo cual impidió continuar una vida en común, fundamentada en la Sentencia 693 del 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Reconvención que fue admitida por auto del Tribunal de fecha 04/04/2016 (folio 147), ordenándose la notificación de las partes, para su contestación al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 25/04/2016 (folios 149 y 150), debidamente practicadas.
Por lo que en fecha 10/05/2016 (folio 151), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, ratifico e insistió en la Reconvención; y en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, Abg. Juan Carlos Yovera Giménez, presentó escrito de contestación a la Reconvención (folio 152), constante de un (01) folio útil y se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, quien mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada reconviniente promovió escrito de pruebas.
El Tribunal observa lo siguiente:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido, interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, vida común en el hogar conyugal, deber de asistencia mutua, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Conforme a la doctrina patria existente en lo referente al abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: “B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
En este sentido, evidencia quien aquí juzga que la parte actora reconvenida promovió el Acta de Matrimonio signada con el número 09, suscrita por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Miranda, de fecha 14/01/1966 (folio 05), mediante la cual quedó demostrado el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y al ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Reyna Magaly Cariño de Rodríguez (folios 176 vto. y 177), Magaly Josefina Milla Pino (folios 178 vto. y 179) y Ovidio Antonio Burgos Villaren (folio 180 y vto.), siendo desechadas las dos primeras, resultando valorado solo la testimonial del ciudadano Ovidio Antonio Burgos Villaren, deposición que, adminiculada a las documentales que rielan a los autos, quedo demostrada la causal de abandono voluntario invocada en su escrito libelar por la parte actora. Y así se establece.
Por su parte, la demandada reconviniente, ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, a través de su apoderado, no logro desvirtuar con su acervo probatorio el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, cohabitación y comunicación necesaria, infringiendo de manera continuada con los deberes derivados del matrimonio, evidenciando la existencia de una ruptura de la vida en común por la falta de cohabitación de ambos cónyuges. Y así se aprecia.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada reconviniente no se presentó a los actos reconciliatorios, celebrados en fechas 02/12/2015 y 01/02/2016 (folios 28 y 29); y en fecha 10/02/2016 (folio 30), compareció el Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignando escrito de cuestión previa, la cual fue declarada subsanada por el Tribunal por sentencia Interlocutoria de fecha 14/03/2016 (folios 137 al 144); y en fecha 10/02/2016 (folios 41 al 44 y sus vtos.), dio formal contestación a la demanda contradiciendo la misma en todas sus partes y aduciendo que “…acordaron mutuamente en dicha fecha (10-05-1974) y en forma verbal, no seguir conviviendo, ya que no había el amor, no confianza, ni la comunicación necesaria entre ambos, por lo cual era imposible una vida en común…” y procedió a reconvenir a la parte demandada por la causal de falta de amor, confianza y la comunicación necesaria entre ambos, lo cual impidió continuar una vida en común, fundamentada en la Sentencia 693 del 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo la reconvención por auto de fecha 04/04/2016 (folio 147) y se ordenó la notificación de las partes, para su contestación al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 25/04/2016 (folios 149 y 150), debidamente practicadas. Por lo que en fecha 10/05/2016 (folio 152), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, Abg. Juan Carlos Yovera Giménez, presentó escrito de contestación a la Reconvención, constante de un (01) folio útil y se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, quien mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, considera quien juzga importante señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código civil venezolano, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido reconociendo una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Pág 284), pues tal y como se evidencia de los autos, se comprueba que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges.
A este respecto, la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 519, expediente número 00-297, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 29/11/2000 (Caso: Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana), en lo que respecta al divorcio como remedio estableció que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Ahora bien, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional vinculado como se encuentra al ordenamiento jurídico vigente, no puede desconocer que en casos como el de autos, es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho en los cuales fundamentan su pretensión, de manera que esta limitación probatoria, muchas veces lo que hace es perpetuar el vínculo conyugal en el que ha dejado de existir eficacia en la parte afectiva y en los deberes de los cónyuges, dado que los cónyuges por si mismos han llegado al punto crucial en el que está absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial. En este sentido, la Sala de Casación Social, conforme con los valores constitucionales, ha introducido cambios de paradigma en las sentencias del 26 de julio de 2001 y siguientes, en las que se ha venido desarrollando la noción del divorcio solución. Así en casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000).
Asimismo, evidencia quien aquí juzga, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693, expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad), efectuó una revisión a las decisiones que en materia de divorcio solución ha venido promulgando la Sala Civil, al considerar que atenta más contra la familia una situación conflictiva, prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, y dispuso lo siguiente:
“El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
…Omissis…
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Ahora bien, la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Carta Magna, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Ese ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, debe ser armónico, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y el respeto mutuo que se deben los cónyuges y trasmiten a su descendencia. Cuando el ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.
En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges en forma definitiva y que no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, la convivencia insostenible bajo el mismo techo y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aún cuando no aparezca comprobada la culpa de alguno de ellos, se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general. En el caso de los cónyuges PIÑA RODRÍGUEZ, siendo evidente el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio, y siendo que ambas partes esbozaron como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la impetración que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión, esto es, la disolución del vinculo matrimonial que los une, procedente resulta aplicar la doctrina del divorcio-solución y decretar la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, la cual procedente resulta declarar Con Lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la tesis del Divorcio Remedio o Solución, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra transcritos. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-2.565.679, respectivamente, en fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Sin Lugar la Reconvención incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, antes identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro como al Registrador Principal, ambos del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Exp. 7670.
WACA/kmlr.