REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6360


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano BERNARDO ANTONIO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.920 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, esquinas de Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, piso 9, oficina 90, Caracas, Distrito Capital.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ ZABALA, RODRIGO ALONZO QUIJADA VILLAROEL y LUÍS ALFREDO BELLO ORTEGA, Inpreabogado Nros. 224.555, 31.440 y 223.914 respectivamente (Folios 05 al 07).


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Alcalde y/o Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (sic).



MOTIVO:


AMPARO CONSTITUCIONAL. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional mediante distribución en fecha 8 de diciembre de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y dieciocho (18) anexos, interpuesta por los abogados RODRIGO A. QUIJADA V. y LUÍS ALFREDO BELLO Inpreabogado Nros. 31.440 y 223.914 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO ANTONIO MONCADA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.920, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
Dándosele entrada en fecha 9 de diciembre de 2016 y asignándole el Nº 6360, mediante la cual la parte accionante alega en su escrito de solicitud los siguientes hechos: En fecha 25 de mayo de 2010 su poderdante constituyó mediante inscripción en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, una firma personal, cuyo nombre o denominación es SUMINISTROS AGRICOLAS VIRGEN DEL CARMEN F.P., la cual quedó registrada bajo el Nº 99, Tomo 4-B RM 445, perteneciéndole el Nº de expediente 445-3577. Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2012, su poderdante adquirió un inmueble tipo galpón, ubicado en la población de Nirgua, situado en la calle 2, Nº 5, entre 5 y 6 avenida, por compra que le hiciera el ciudadano Pedro Pablo Díaz Linares, quedando registrada la compra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en esa misma fecha, bajo el Nº 2012.20, asiento registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1904, correspondiente al folio Real del año 2012, el cual sirve actualmente como asiento de la firma personal que le pertenece y la cual esta descrita en el párrafo anterior. Es el caso, que en fecha 27 de septiembre de 2016, la Alcaldía del Municipio Nirgua, a través del Departamento de Hacienda Municipal, realizó inspección al local comercial, levantándose el Acta de Inspección Nº 007-16, la cual acompaño en copia fotostática de la misma, de donde se desprende que se le solicita al presunto parte agraviado una serie de recaudos, que no los tenía consigo en el local y otros no los había obtenido a la fecha. En esa misma acta, se le suspende para ejercer la actividad comercial, hasta tanto no hiciera entrega de los recaudos exigidos. Desde esa fecha ha ido recabando los recaudos y al tenerlos todos, ha tratado de introducirlos, siendo infructuosas todas las diligencias al respecto, por negarse los funcionarios de Hacienda Municipal y de Ingeniería Municipal a recibirlos, optando por acudir ante la Notaría Pública, para solicitar se dejara constancia de la entrega, siendo recibidos el día 7 de noviembre de 2016, tanto por Ingeniería como por Hacienda Municipal. Ahora bien, desde esa fecha hasta hoy, no ha recibido ningún tipo de respuesta, ya sea negativa, mucho menos afirmativa, causándosele con ello un estado de indefensión, de pérdida de su derecho a ejercer libremente el comercio y por ende de lograr un sustento para sí, y su grupo familiar, y por ende privando a la comunidad de poder obtener alimentos a muy bajo precio. Fundamenta la acción en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Asimismo el encabezado del artículo 5 eiusdem reza:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.


Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano (a) de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” Por eso tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Subrayado nuestro)


En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Define el tratadista Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” lo siguiente:

“…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…”

En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso Vicente García Fermín, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…”.

En el caso bajo estudio, la presunta parte agraviada denuncia la transgresión a sus derechos constitucionales con ocasión de la relación jurídico tributaria que la vincula con un órgano de la Administración Pública Municipal, de carácter tributario, como lo es la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Por lo que quien suscribe considera necesario citar la sentencia N° 2809, de fecha 7 de diciembre del año 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…)según el parágrafo único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario conocer de los recursos establecidos contra los actos a que hace referencia el artículo 259 eiusdem, esto es:
a.- los actos de efectos particulares que pueden ser objeto de recurso jerárquico;
b.- los mismos actos que pueden ser objeto de recurso jerárquico pero que, interpuesto éste, el mismo haya sido negado tácitamente; y,
c.- los actos que nieguen total o parcialmente el recurso jerárquico.
Los actos a que hace referencia los literales “a” y “b” son los mismos que menciona el artículo 242 ibidem; que son:
1.- Los actos administrativos que determinen tributos;
2.- Los actos que apliquen sanciones (clausura de establecimiento, comiso, retención de mercancías y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas); y,
3.- Los actos que en cualquier forma afecten los derechos de los administrados.
De los supuestos referidos, salvo el contenido en el numeral 3, se desprende que el criterio determinante de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es que los actos sean dictados dentro de una relación jurídico-tributaria, no que el acto haya sido dictado por la Administración tributaria (criterio orgánico). Ciertamente, es obvio que sólo los “actos tributarios” pueden ser dictados por la Administración tributaria; pero la regla es distinta a la inversa: La actuación de la Administración tributaria no se agota con los “actos tributarios”, pues pueden confluir en ella actos administrativos, e inclusive, actos regidos por el Derecho ordinario (la denominada actividad de Derecho Privado de la Administración).
En tal sentido, no resulta suficiente la aplicación de un criterio orgánico para deslindar la competencia entre la jurisdicción contencioso tributaria y la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra actos dictados por la Administración tributaria (debe recordarse que la implementación de este sólo criterio dentro de la jurisdicción contencioso administrativa ha sido poco feliz e insuficiente), antes más, el propio enunciado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (materia afín) obliga a implementar un criterio material.
Con base en ello, tal como lo ha indicado la Sala en el fallo N° 997/2004, siempre que la lesión denunciada haya tenido lugar en una relación jurídico tributaria el conocimiento del amparo le corresponde entonces a los Tribunales con competencia en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y su alzada será esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1835/2002), salvo que se trate de los amparos tributarios en los términos que los preceptúa el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la alzada es la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. N° 654/2000).”

En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de acción de amparo constitucional, coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia el mismo se deriva de una relación jurídico tributaria, de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere a una omisión proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, lo cual constituye materia de carácter tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que tiene atribuida la materia de esta naturaleza.
Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,


PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.920 a través de sus apoderados judiciales RODRIGO QUIJADA y LUIS ALFREDO BELLO, Inpreabogados Nº 31.440 y 223.914 contra la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. GLORIA GONZALEZ


En esta misma fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. GLORIA GONZALEZ