REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-004323
ASUNTO : UP01-R-2016-000129
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 2.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ABOGADO NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, quien actúa con el carácter de Defensora de Confianza de los imputados LENIN HANOI RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS CASTRO, contra la decisión emitida en fecha 23 de Octubre de 2016, que constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-004323, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 05 de Diciembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 06 de Diciembre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es la ABOGADO NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, quien actúa con el carácter de Defensora de Confianza de los imputados LENIN HANOI RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS CASTRO, por lo que siendo esta profesional del derecho que representa a los imputados a quienes se le sigue la presenta causa, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 28 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 23 de Octubre de 2016, constatándose conforme se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, inserto al folio treinta y dos (32) de este recurso, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo el legitimado, se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación, que la defensora Privada denuncia como Punto Previo la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, con base a la falta de realización de una Inspección Técnica Criminalística que determine el lugar exacto de la comisión del hechos, señalando que “…en detrimento de la competencia alegada por el Ministerio Público, puede establecerse que los hechos fijados en la aludida acta policial ocurrieron en el Estado Carabobo, específicamente en el Sector Las Lagunas jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo, lugar donde se encontraban cuando ocurrió la aprehensión…”. Así mismo denuncia que la decisión carece de razones o motivos suficientes, para subsumir los hechos imputados por el Ministerio Público en los tipos penales que encuadra según la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, negando interpretación a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como se verifica al folio veinte (20) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 22 de Noviembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del presente cuadernillo.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADO NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, quien actúa con el carácter de Defensora de Confianza de los imputados LENIN HANOI RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS CASTRO, contra la decisión emitida en fecha 23 de Octubre de 2016, que constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-004323. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA