PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 13 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000066



ASUNTO : UP01-O-2016-000066



ACCIONANTE: Miguel Ángel Mendoza Acevedo, asistido por losAbogados

Giampiero Gallardo Yerovi y Moises Manuel Ferrer.



MOTIVO: Amparo Constitucional



PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Se recibió el día 12 de Diciembre de 2016, de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.595, debidamente asistido por losAbogados Giampiero Gallardo Yerovi y Moises Manuel Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V.-14.458.781 y V.-14.608.411, respectivamente, debidamente inscritos con el Inpreabogado bajo los Nsº 103.055 y 115.496, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ferrer y Asociados, ubicado en la avenida 12, con avenida caracas, San Felipe Estado Yaracuy, Teléfono 0414-5468707. El 12 de Diciembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada con los Jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y por el orden de distribución del sistema software libre Independencia le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el fallo pronunciado.



Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 10 de Diciembre de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Mendoza Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.595, debidamente asistido por losAbogados Giampiero Gallardo Yerovi y Moises Manuel Ferrer, interpone acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto señala que, en fecha 23 de Octubre del corriente año fue detenido en compañía de tres ciudadanos: Eduardo Jesús Romero Romero, Ramón Rafael Jiménez Padrón y Edivers Andreina Reyes Pérez, cuando transitaban por el Peaje Hato Viejo, vía que conduce a Nirgua Valencia, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana aproximadamente a las 07:30P.M, debido a que presuntamente estaban en la comisión de un delito, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y a su vez fueron colocados a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP01-P-2016-4352, el cual fijo audiencia especial de fecha 25 de octubre de 2016, en donde dicho Tribunal decidió declinar la competencia a la Jurisdicción del Estado Lara y se ordenó el traslado de los imputados con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, (División de Captura), por ser el lugar donde supuestamente se cometió el ilícito penal, que los ha mantenido hasta el día de hoy privados de libertad en los calabozos de la Guardia Nacional Bolivariana de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, considerando que con ello persiste la violación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, privación ilegitima de libertad y abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales responsables, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 105 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se admita y tramite conforme a derecho el presente mandato de Habeas Corpus para que cese de inmediato la Privación Ilegítima de libertad de la cual están siendo objetos y ordene de inmediato la libertad de los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza, Eduardo Jesús Romero Romero, Ramón Rafael Jiménez Padrón y Edivers Andreina Reyes Pérez, así mismo solicita se establezcan responsabilidades penales y administrativas de los funcionarios incursos en esta situación y finalmente que dicho recurso sea declarado con lugar conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se estableció los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, así las cosas esta Alzada a los fines pedagógicos pasa a transcribir textualmente dichos criterios, por ser de interés en el fallo que se dicta en esta consulta, a saber:

“ En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).



La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).



Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.



Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:



Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).



Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:



1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.



2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.



3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.



4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Subrayado y destacado de esta Alzada)

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.



Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (subrayado y resaltado de esta Corte).



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones ha establecido reiteradamente en sentencias anteriores que, nuestra Norma Suprema consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contraríe a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente de una manera pacífica y reiterada esta Alzada ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, “(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En esta misma línea de criterio, esta Alzada, ha citado las sentencias de la Sala Constitucional, establecidos en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero, lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Resaltado de este fallo).

Igualmente, este Tribunal Colegiado ha citado el fallo nro. 165/2001, del 13 de febrero que estableció el siguiente criterio:

“…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…” (Resaltado de este fallo).

En hilo a lo expuesto, la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“ Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”. (Cursiva y negrita de esta Corte).

En este mismo orden, el Título V denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”. (Cursiva y negrita de esta Corte).

De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así las cosas, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.

Ahora bien, en Sentencia Nº 173 de fecha 24/03/2000, de la Sala Constitucional (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:

“ La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.

En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el Hábeas Corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”

Igualmente, la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“ (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del Habeas Corpus, como lo ha venido señalando esta Alzada de manera pacífica, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de Habeas Corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado.

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que no se esta en presencia de un Habeas Corpus, sino mas bien, se trata de un Amparo Constitucional por las presuntas violaciones a derechos y garantias constitucionales por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, (División de Captura), a quienes se les ordenó el traslado inmediato de los imputados hasta el Estado Lara, conforme se desprende del sistema de Informaciòn Independencia que se maneja en este Circuito Judicial Penal, del cual, se verificò el Registro de la Decisiòn que en fecha 25 de Octubre de 2016, dictò el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Penal, que en criterio de esta Corte constituye notoriedad judicial y que no necesita ser probado con el fìsico del expediente, ya que èste fue enviado en original al Circuito Judicial Penal del estado Lara lo cual consta al ser requerido en el Archivo y textualmente dicha decisiòn señala:

“… este Tribunal de Control Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: En virtud de que los hechos que dieron origen a la presente solicitud, en donde aparece los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29/09/1971, titular de la cedula de identidad Nº V-10.186.595, de profesión u oficio obrero, de 45 años de edad, residenciado en el Sector Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, EDIVERS ANDREINA REYES PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero, V-23.427.198, de profesión u oficio Comerciante, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1995, residenciada en el Sector Bucaral 2, Avenida Bolívar, Municipio Flor Amarilla, Estado Carabobo, EDUARDO JESUS ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.832.778, fecha de nacimiento 02/01/1989, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector parque Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y RAMON RAFAEL JIMENEZ PADRON, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.730.140, fecha de nacimiento 04/10/1980, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante, residenciado en el Sector parque Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala, fue materializada en el peaje Hato Viejo ubicado en la Autopista sentido Nirgua – Valencia, Estado Yaracuy, y siendo que de la exposición de una de las victimas adolescentes involucradas en los hechos quien narra que los hechos ocurrieron en el municipio de Duaca ubicado en el Estado Lara, en aras de garantizar el derecho del juez natural, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO por lo que de conformidad con el artículo 58 y 62 del COPP, declina la competencia a fin de que los ciudadanos sean presentados en calidad de detenidos ante el Tribunal de Control de guardia del Circuito Judicial Penal de Lara. Ofíciese al Destacamento nº142 Guardia Nacional, Punto de Control fijo hato viejo, Nirgua, Estado Yaracuy, se oficia al CICPC SAN FELIPE A FIN DE QUE REALICE EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS CON EL RESPETO DE SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la firma del acta. Es todo, se leyó y siendo las 02:30 P.M, conformes firman”.

Así las cosas, esta Alzada al constatar que el acto lesivo no proviene del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, sino presuntamente de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, (División de Captura), a quien dicho Tribunal le ordenó el traslado inmediato de los imputados de autos, por lo que esta Alzada en razón de lo antes expuesto declina la competencia para conocer del presente amparo signado con el Nº UP01-O-2016-000066, al Tribunal que conoció originalmente de la causa UP01-P-2016-004352, es decir; al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la Jurisprudencia citada supra cuando ésta refiere:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (subrayado y resaltado de esta Corte).”



Conforme a lo expuesto esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, se declara incompetente para conocer de esta acción de amparo, y en consecuencia declina su competencia para que sea conocido por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara incompetente esta Corte de Apelaciones para conocer la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.595, debidamente asistido por losAbogados Giampiero Gallardo Yerovi y Moises Manuel Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V.-14.458.781 y V.-14.608.411, respectivamente, debidamente inscritos con el Inpreabogado bajo los Nsº 103.055 y 115.496, y en consecuencia declina su competencia para que sea conocido por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA