PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 14 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R- 2016-000014

ASUNTO : UG01-X-2016-000057



Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG.

DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina



Vista la incidencia de inhibición formalizada por la abogado DARCY LORNA SANCHEZ NIETO, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el Nº UP01-R-2016-000014; el 13 de Diciembre de 2016, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el Sistema de Información Software Libre “Independencia”, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Juez inhibida señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, a los folios uno (1) al dos (2), lo siguiente:



“En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2016, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso: Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2016-000014, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Norma Graciela Delgado Aceituno, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ LUÍS GODOY, contra decisión dictada en fecha 18/09/2015, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta sede penal, relacionado con la causa Principal, UP01-P-2012-000830. Estando en presencia de una inhibición sobrevenida, en virtud de que firmé conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, en fecha 21 de Noviembre de 2016, el Auto fundado de Admisión del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2016-000014, lo cual no comporta una decisión al fondo. No obstante por tratarse de un asunto principal que data del año 2012, han trascurrido hasta la presente fecha aproximadamente 04 años, por lo que, difícilmente podría recordar en mi laberinto psicológico el nombre del interviniente de autos, sin embargo al revisar la causa signada con el Nº UP01-P-2012-000830, conexa con el recurso de apelación UP01-R-2016-000014, me percaté que, en la pieza Nº 01, a los folios (206) al (212), en fecha 10 de Septiembre del año 2013, cuando me desempeñaba como Jueza de Control Nº 1, celebre la respectiva Audiencia Preliminar, lo que ameritó el examen previo de todas las actas que rielan en el asunto principal, emitiendo opinión en el fondo del asunto; tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 13/09/2013 que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/09/2013. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Jueza Superior, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no sólo los Principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”.



En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.



También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:

“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

Artículo 24:

“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Artículo 33, numeral 23:

“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.



Por su parte, quien suscribe el presente fallo, ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

En este orden, la Juez Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, por cuanto, emitió opinión al fondo al celebrar la Audiencia Preliminar y publicar sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho en la causa principal UP01-P-2012-000830.

Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente,para que esta Jurisdicente declare con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado la inhibición automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia de la Juez en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:



Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:

7- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.



En este sentido, al manifestar la Juez inhibida que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el Recurso de Apelación UP01-R-2016-000014, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir haber emitido opinión de mérito en el asunto principal No. UP01-R-2012-000830, la inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria Abogado DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en la causa UP01-R-2016-000014, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal debe declararse Con Lugar y así se decide.



DECISIÓN



Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R-2016-000014, así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA



JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA