PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Accidental

San Felipe, 15 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000067



ASUNTO : UP01-O-2016-000067



ACCIONANTE (S): ABG. CARLOS REMOLINA VENTURA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO DE KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, se le dio entrada y en esta misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente en el presente asunto conforme al Sistema Independencia.

En esa misma fecha 23 de Mayo de 2016, los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentan Incidencia de Inhibición para conocer la presente Acción de Amparo.

Con esta fecha la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.



II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Señala Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del Instituto”, en congrua armonía con la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, ante el silencio de la ley, debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir; al Tribunal Superior Jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial; el autor advierte, que si bien el artículo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial, debe considerarse como incluido la omisión de pronunciamiento judicial.

Bajo esta visión, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Esmeralda López; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, debidamente identificado luego de citar en su escrito libelar los antecedentes de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS, señala que en el mes de agosto de 2015, la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa y que ante la conducta omisiva del tribunal agraviante, conllevo a la defensa pública a ratificar la solicitud de sobreseimiento en las fechas 09/11/2015, 24/11/2015, 06/07/2016 y 11/11/2016, no habiendo obtenido pronunciamiento alguno, ni se le ha dado trámite correspondiente por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, considerando el defensor público que se ha violentado flagrantemente el derecho que tienen sus defendidos, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el defensor público procede hacer acotación a Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta así como también sobre la omisión de pronunciamiento.

Señala el Defensor Público que del contenido de las actas procesales que conforman el expediente UP01-P-2015-3472, se evidencia claramente que la defensa el día 09/11/2015, solicito pronunciamiento en torno al sobreseimiento de la causa peticionado por la vindicta pública en el mes de agosto de 2015 y luego en fecha 24/11/2015, 06/07/2016 y 11/11/2016 ratificó dichas solicitudes, sin que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno, negándose en dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, conducta que ha patentizado sin duda alguna, una dilación excesiva traducida en la denegación de justicia. Por lo que solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva y se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Esta Instancia Superior, en sentencias anteriores insertas en las causas, números UP01-O-2016-000036, UP01-O-2016-000038 y UP01-O-2016-000039, ha señalado reiteradamente que, el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este Contexto, en fecha 14/02/2013, la Sala Constitucional en el expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, y cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.



Ahora bien, a través de la lectura del escrito libelar y su minucioso estudio, se ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión atribuida a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial, así el accionante hace especial mención que:

“el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la conducta omisiva de la Jueza a cargo del citado órgano jurisdiccional (Tribunal de Control N º 3) de providenciar el pedimento formulado por esta Defensa Técnica el 9-11-2015 y ratificados el 24-11-2015, 6-7-2016 y 11-11-2016, relativo a la solicitud de pronunciamiento en torno al sobreseimiento de la causa peticionado por la vindicta pública en el mes de agosto de 2015..”



En cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:

Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado la Corte).



Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.

El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.

De esta definición pueden extraerse las siguientes características:

a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.

b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.

c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.

d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.

e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:

a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2015-003472, seguido a los ciudadanos KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS.

b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, [ha mostrado una conducta abstencionista al no providenciar de manera oportuna la solicitud formulada el 9-11-2015 y ratificadas el 24-11-2015, 6-7-2016 y 11-11-2016.]

c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.



En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.

Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

En este orden, considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en tal sentido se observa que:

1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifica plenamente como agraviado los ciudadanos KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS, identificados en las actas; así como la identificación plena de su abogado de Confianza, el profesional del Derecho CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.

3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Por su parte, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Norma Fundamental, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y ante las denuncias tan evidentes, o de tan obvia violación constitucional como las aquí señaladas, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con el Sistema de Información “Independencia”; con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.

Pero además, considerando que la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.



Por lo que sobre la base de lo expuesto, esta Alzada ha revisado la causa Principal UP01-P-2015-003472, que fue solicitada a efectos videndi y en efecto ha constatado que a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) corre inserto escrito de fecha 14 de Agosto de 2016, suscrito por el Fiscal Décimo con competencia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Alejandro Alba Morales, a través del cual, presenta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS.

Igualmente constata esta instancia, que a los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124) y ciento veintiocho (128), se encuentran insertos escritos de fechas 09/11/2015, 24/11/2015 y 06/07/2016 respectivamente, a través del cual el Defensor Público Auxiliar Séptimo Abg. Carlos Remolina Ventura, solicita al Tribunal que conoce la causa, emita pronunciamiento en torno al sobreseimiento de la causa peticionado por la vindicta pública en el mes de agosto de 2015 y en el escrito de fecha 14/11/2016, ratifica la solicitud formulada en fecha 09/11/2015, 24/11/2015 y 04/07/2016.

Ahora bien, ventila esta Alzada que a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) corre inserto auto fundado de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrito por la Jueza accionada de cuyo dispositivo se desprende que, Rechaza la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS, por el delito de Tráfico de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, interpuesta por el Abogado Alejandro Alba Morales, actuando con el carácter de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, entiende esta Alzada que aun cuando para el momento que fue interpuesta esta Acción de amparo persistía la violación, ha surgido sobrevenidamente una causal de inadmisión de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en su cardinal 1 lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En consecuencia con el pronunciamiento de la jueza que Rechaza la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS, cesó la violación, por ello esta acción de amparo, no obstante de haberse admitido la solicitud, sobrevenidamente devine en inadmisible y así se declara.

Asimismo precisa esta Instancia hacer un llamado de reflexión a la Jueza Esmeralda López, en el sentido que allende que esta Corte comprenda el volumen de trabajo que tienen los Jueces de primera Instancia, no puede dejar pasar por alto situaciones como las aquí develadas, en cuanto aquella decisiones que superan el lapso de ley para su pronunciamiento, lo cual atenta contra la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, que establece que no basta el acceso a la justicia, sino que lo que procura además es el pronunciamiento de fondo dentro de un lapso razonable, por ello se exhorta a la Jueza que evite en futuras ocasiones situaciones como las ya señaladas, todo ello en resguardo de una sana y correcta administración de Justicia.



DISPOSITIVA



Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, interpuesto por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos KELVIS NICOLAS VILLANUEVA RODRÍGUEZ, DILEXIS LOERIS RODRÍGUEZ ESCORIHUELA y MARÍA JOAQUINA DORANTE VARGAS, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA