PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000064
ASUNTO : UP01-O-2016-000064


ACCIONANTE (S): ABG. LONNY DAVID MARTÍNEZ, DEFENSOR DE CONFIANZA DE JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Se recibe Amparo procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual esa máxima Sala, declina la competencia para que esta Corte de Apelaciones conozca y resuelva en primera instancia la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.768, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, calle Villa Nueva, casa Nº B-26, Cúa Edo. Miranda.
Siendo así, en fecha 22 de Noviembre de 2016 se le dio entrada y en fecha 23 de Noviembre de 2016 se dictó auto de constitución del tenor siguiente:
“En virtud que fue designada la Juez Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentada por la Sala Plena, para cubrir la falta de los Jueces o Juezas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de esta Alzada y visto que el Abg. Reinaldo Rojas Requena, fue designado para participar en XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia desde 23-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Vezga Medina. Asimismo presidirá esta Corte de Apelaciones Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia, a la Abg. Fabiola Vezga Medina”.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto por cuanto se evidenció que en el presente asunto el día 22/11/2016, se le dio entrada constatándose que el Abg. Reinaldo Rojas Requena, en su condición de Juez Superior Provisorio, en esa misma fecha no estampo su rúbrica por error involuntario, por lo que se deja constancia de dicha omisión, la cual no invalida el auto de entrada al ser suscrito por la mayoría de esta Corte y al tratarse de un auto de mero trámite.

Con fecha 05 de Diciembre de 2016, los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentan Incidencia de Inhibición para conocer la presente Acción de Amparo.

En fecha 08 de Diciembre de 2016 se acordó abrir el cuaderno separado correspondiente a la Incidencia de Inhibición planteada por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.

Con fecha 13 de Diciembre de 2016, se acordó realizar insaculación entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resultando las Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. María Isabel Sueiro, y se acordó convocarlas para el día 16/12/2016 a las 08:30 de la mañana, a objeto de constituir la Corte Accidental, librada la Boleta, al pie de la misma se constata la aceptación de las mencionadas Abogadas.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en el asunto Nº UG01-X-2016-000055, en fecha 13/12/2016, en donde se declaró con lugar la Inhibición planteada por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 16 de Diciembre de 2016 las Juezas Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. María Isabel Sueiro presentan su juramento de ley y se procede a constituir la Corte Accidental, quedando conformada con las Juezas Superiores Abg. Fabiola Vezga Medina, Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Jholeesky del Valle Villegas, quien será Presidenta de esta Corte Accidental y ponente en la presente. Con esa misma fecha las Jueces Superiores Temporales se abocan al conocimiento de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su libro “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, a saber:
“En cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, (refiriéndose al amparo contra decisión Judicial) el propio artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal “superior…”. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho constitucional.”
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad individual, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Que la presente acción de amparo va dirigida a favor del acusado José Concepción Martínez Ortega; dichas violaciones son atribuidas por el accionante a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, entonces, al señalar como presunto agraviante a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide;
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante el Profesional del Derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano José Concepción Martínez; quienes señalan las actuaciones del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que:
Cumplidos los seis años y tres meses, sin que la medida privativa judicial preventiva de libertad haya cesado y habiendo solicitado el defensor privado en tres oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad y se decretara el decaimiento de la medida o se sustituyera por una menos gravosa, en fecha 23/05/2016 el Tribunal decidió no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, considerando el defensor privado que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estaba obligada a declarar el decaimiento de la medida cautelar, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, o sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Alega el Defensor Privado que el Tribunal hizo todo lo contrario a lo solicitado por la defensa, por cuanto no decretó el decaimiento de la medida, ni tampoco procedió a otorgar una medida menos gravosa, paso a vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución.
Alega que se evidencia que sobre el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, se mantiene una medida privativa judicial preventiva de libertad arbitraria y desproporcionada, contraria a las reglas y los límites contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha permanecido privado de su libertad desde el 15/01/2010 es decir, por un lapso de seis (06) años y tres (03) meses, vulnerando derechos y garantías de rango constitucional.
Que la Jueza de Juicio No. 2, señala el accionante, para seguir manteniendo la medida judicial privativa de libertad sostuvo que: “ no han variado las circunstancias especificas bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad…”, la juez emite un argumento completamente errado, no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para llegar a esa decisión, no explicó por qué no variaron las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad, por lo que infringió flagrantemente el Derecho a la defensa el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Señala que, ”la defensa ni el acusado, en ningún momento han obrado de mala fe en el proceso”. Que la Jueza de Juicio No. 2, mantiene sobre su progenitor una medida privativa de libertad totalmente ilegítima arbitraria y desproporcionada, en violación a las reglas y los límites contemplados en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, vulnerando derechos y garantías de rango constitucional que favorecen al procesado.
Por lo anterior el accionante pretende con esta acción de amparo, que se admita el presente amparo constitucional, que sea declarado con lugar, que se restituyan los derechos violados al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, que se ordene la libertad sin coacción de ninguna naturaleza, permitiéndole ser juzgado en libertad y se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

Ahora bien, luego de la lectura del escrito libelar, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad individual, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, actuaciones y omisiones atribuidas a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, que afectan directamente al Acusado del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA.
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “ Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.

Las características de este tipo de amparo constitucional, a criterio del Autor, son a saber:

a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.

Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo a entender de esta Alzada lo que pretende el accionante es, que por la vía de amparo, se le restituya los derechos infringidos al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en virtud de los actos lesivos (hecho u omisión) causada por la Jueza de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, precisa dejar establecido esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional que, consta por notoriedad judicial que esta Alzada ha resuelto cinco amparos constitucionales incoados todos a favor del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a saber:
UP01-O-2016-000023 inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; UP01-O-2016-000030 inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. UP01-O-2016-000018 SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo; UP01-O-2016-000060; inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; UP01-O-2016-000022 Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todos del 20 de Octubre de 2016, y los cuales guardan relación con las violaciones denunciadas en este mismo amparo. Por su parte, en la causa UP01-P-2016-000849, se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR URDANETA SUAREZ, víctima por extensión en la causa principal Nº UP01-P-2010-00432, de la cual devienen estas acciones, contra el Juez Pedro Rafael Estévez, quien regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal que actualmente conoce el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, consta también por notoriedad Judicial, a través del Sistema de Información Independencia, que maneja este Circuito Judicial Penal, que en la causa principal, pende decisión de fondo en torno a requerimientos, en los cuales se solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que recae contra el acusado ( vid folios 216 al 232 pieza 17, del 11 de Noviembre de 2016; folio 40 al 50, pieza 18, de fecha 23 de Noviembre de 2016; folio 52, pieza 18, de fecha 23 de Noviembre de 2016; ratificación de revisión folios 83 al 84, de fecha 06 de Diciembre de 2016; ratificación de solicitud al examen y revisión de la medida folio 86 al 87, pieza 18, del 06 de Diciembre de 2016; al folio 91 al 95, pieza 18, ratificación de examen y revisión de medida de fecha 09 de Diciembre).
Establecido lo anterior, como quiera que ha quedado suficientemente establecido que el accionante, ha optado por recurrir a la vía ordinaria con posterioridad a la interposición de este amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme lo establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Al margen de la decisión de fondo, verificado lo anterior y al no constatarse pronunciamiento por parte del Juez de Juicio 3 de este Circuito Judicial penal, Tribunal donde actualmente pende la causa principal, de las muchas solicitudes que cursan en la causa y descritas arriba, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, se exhorta al Juez dictar Decisión interlocutoria que resuelva, las peticiones aun no proveidas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por el Profesional del Derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano José Concepción Martínez, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que ha quedado suficientemente establecido que el accionante ha optado por recurrir a la vía ordinaria con posterioridad a la interposición de este amparo, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)




ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL





ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA