MOTIVACIONES PARA DECDIR

Esta causa arriba a esta Corte de Apelaciones con ocasión al Recurso que ha formalizado el Ministerio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la revisión de la Privación Judicial preventiva de libertad que fue decretada a favor del acusado, a través de decisión interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2016, suscrita por el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, censura que el Juez de la recurrida para considerar el peligro de fuga no podía únicamente establecer que la pena no excede de diez (10) años, a su entender [….. debe realizar un estudio conjunto de y de manera concatenada de las circunstancias por las cuales se presume el peligro de fuga, así como, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello debió considerar que el delito fue cometido por funcionarios públicos]; también resalta la magnitud del daño causado, no solo a la víctima, sino además al Estado Venezolano, […al ser cometido por un sujeto investido de autoridad pública]; refiere que el Juez no consideró que, en su momento se reservó el derecho de continuar con la investigación, respecto a otra persona que la identifica como Jairo Pachón, contra quien en su afirmación pesa orden de aprehensión, y que éstos puedan influir negativamente contra el proceso; que en el caso concreto para el acusado de autos, no han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por todo esto, la Representación Fiscal solicita se revoque la medida dictada y se ratifique la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en este caso concreto, el Juzgador motivó las razones por las cuales, debía privilegiarse el estado de libertad y así señaló en su fallo que:

“En consecuencia, este Juzgador una vez revisado el presente asunto, observa que el acusado ESAU ALEJANDRO JESUS ALBA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.749.870, está siendo juzgado una vez culminada la etapa del control formal y material de la acusación por presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que a pesar de su condición de funcionario público, la pena de los delitos no igualan ni alcanzan los diez años de coerción personal que sería uno de los supuestos del peligro de fuga como así lo establece el primer aparte del artículo 237, como también se observa que concluida la etapa de investigación ya están dadas todas las condiciones para la evacuación de la pruebas admitidas en la audiencia preliminar, por lo que este juzgador considera innecesario pensar que entorpecería el proceso, aunado a esto es comprobable el arraigo en el país del acusado de autos, con intereses personales y patrimoniales fijos en este Estado, que daría refuerzo a considerar que no se sustraerá del proceso a seguir en esta etapa de Juicio.

Como abundamiento podríamos mencionar lo ya tantas veces enunciado por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, “…que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resulta del caso..”. y su aplicación va en consonancia con el FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

Por todo lo anterior expuesto considera quien aquí juzga que lo solicitado por la defensa Privada esta ajustado a derecho y luego de la revisión exhaustiva del caso, lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR dicha solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, y en resguardo la sujeción del acusado al proceso se pudiera aplicar otra condición jurídica preventiva distinta a la actual, como es la imposición de otras Medidas cautelares menos gravosas, imponiéndole la Medida de PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la de PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS sin la debida autorización de este Tribunal. Y así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada de la Revisión De La Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad decretada al ciudadano ESAU ALEJANDRO JESUS ALBA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.749.870, ordenado por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la de PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS sin la debida autorización de este Tribunal; todo ello de conformidad con el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.”



En este contexto, el Juez de la recurrida estableció, aspectos que deben resaltarse, tales como, que el acusado ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, está siendo Juzgado por el los Delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, señala el Juez, que muy a pesar de la condición de Funcionario Público, para el momento de ocurrirse los hechos, los delitos [ no igualan ni alcanzan los diez años] que en criterio del Juez éste sería un aspecto para considerar el peligro de fuga; así afirma el Juzgador terminada la fase de investigación, [sería innecesario pensar que entorpecería el proceso]. Asimismo el Juez estimó que es comprobable el arraigo en el País del acusado, con intereses patrimoniales y fijos, lo cual no fue fehacientemente acreditado a criterio del Juez, ello posibilita que el acusado no se sustraiga del proceso; en razón de ello impuso una medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del País.

Ahora bien, esta Alzada ha establecido de manera reiterada ha afirmado que, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).

Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

En este orden, si bien es cierto que esta Alzada ha establecido que, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Destacado la Corte. Vid Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.

Al respecto, en criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida erradamente, estableció que, por el hecho de haberse culminado la fase de investigación y estar el asunto penal en fase de Juicio, no había posibilidad de obstaculizar el proceso, pues el juez, yerra, porque en cualquier estado del proceso, éste se puede ver afectado por circunstancias propiciadas por el acusado para obstaculizarlo, en los términos previstos en el artículo 238 de la norma Adjetiva Penal, que textualmente establece:

“Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que, una vez culminada la fase de investigación, y ya presentada la acusación se pueden presentar situaciones que propicien la obstaculización del proceso por parte de los imputados, de allí que no es adecuado el razonamiento del Juez de la recurrida en los términos establecidos.

Por su parte, tampoco dejó establecido el Juez de la recurrida la razones por las cuales consideraba que, el acusado de autos tiene arraigo en el País, y más concretamente en el estado Yaracuy, señala el Juez que el acusado tiene, intereses personales y patrimoniales, sin embargo éstos no fueron fehacientemente acreditaos por el Juzgador.

En criterio de esta Alzada, tampoco es un condicionante per se, que las penas a imponer al acusado por los Delitos por los cuales se Juzga, vale decir Concusión previsto en la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto en el Código Penal, no superen los 10 años, porque debe destacarse que los Delitos contra la corrupción, aun cuando sus penas no superen los diez (10) años, constituyen delitos graves, otro aspecto a considerar para desvirtuar el peligro de fuga; sin dejar de mencionar además, que el bien Jurídico Tutelado, concretamente para el delito de concusión es, “la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios y el legítimo uso de la función.”, no obstante con el objeto de dejar establecido el criterio de esta Alzada y la discrepancia conceptual con el Juez de la recurrida, en criterio de este Tribunal Colegiado, verificado del sistema de información que registra la presentación de los imputados, y cuya copia fue suministrada a esta Alzada a solicitud de esta Alzada y que se agrega a esta causa, se constata que el Acusado, cumple con sus presentaciones una vez al mes, desde el 28 de Marzo de 2016, hasta el 16 de Diciembre de 2016, así por lo expuesto en privilegio al estado de libertad, la medida cautelar que le fue otorgada al acusado ALEJANDRO ALBA MORALES, debe permanecer vigente, pero con apercibimiento para el acusado, de su obligación de concurrir a cada una de las sesiones que se fijen para el Juicio Oral y Público y evitar situaciones que puedan ser atribuibles a su persona y que afecten la continuidad del proceso, so pena que el Juez de Instancia valore la revocatoria de la medida cautelar, por su parte se exhorta al Juez que conoce este asunto, la obligación de oficiar a los Organismos correspondientes, para registrar la prohibición de salida el País del acusado de autos, ello tanto por el tipo penal que se Juzga y el bien jurídico tutelado. Cúmplase.

Así las cosas, el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

También se hace necesario, citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado). fueron acreditados por la recurrida.

Por su parte, la Profesora MAGALY VÁSQUEZ en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

Para mayor abundamiento, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”



Por último, en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden que, en relación a las medidas cautelar acordada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por la Jueza de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) SUJETARSE A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS. 2) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado las resultas del proceso están garantizadas y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo señalado en este fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA y MARIAHOLGA DABOIN TRAPUESTO, Fiscales Provisorios y Fiscales Auxiliar Interina de la Fiscalía 55 Nacional Plena; DESIRE MALAVE SOCOLOVICH ESCALANTE Y SUGLEY LEON REBOLLEDO, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Nacional 28. SEGUNDO: Con las consideraciones señaladas, se confirma el fallo apelado de fecha 18 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Juicio No. 3. Y en consecuencia, la medida cautelar que le fue otorgada al acusado ALEJANDRO ALBA MORALES, debe permanecer vigente, pero con apercibimiento para el acusado, de su obligación de concurrir a cada una de las sesiones que se fijen para el Juicio Oral y Público y evitar situaciones que puedan ser atribuibles a su persona y que afecten la continuidad del proceso, so pena que el Juez de Instancia valore la revocatoria de la medida cautelar, por su parte se exhorta al Juez que conoce este asunto, la obligación de oficiar a los Organismos correspondientes, para registrar la prohibición de salida el País del acusado de autos, ello tanto por el tipo penal que se Juzga y el bien jurídico tutelado. Cúmplase. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA