CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001841
ASUNTO : UP01-R-2016-000065
RECURRENTE (S): Abg. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y ABG. JESÚS
MEDARDO ROJAS LINAREZ, FISCAL QUINTO PROVISORIO y
FISCAL AUXILIAR QUINTO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2016, donde se revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2013-001841.
Con fecha 03 de Noviembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000065 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Noviembre de 2.016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena; presidiendo esta Corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia en este recurso Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 07 de Noviembre de 2016, se ordenó la devolución del respectivo cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 3, por cuanto de la revisión exhaustiva se evidencia que no corren insertos la copia certificada de la Boleta de Notificación librada a las partes de la decisión de fecha 18/05/2016, asimismo el computo realizado por Secretaría no corresponde a las fechas en las cuales se fundamento tal decisión.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se dictó auto de reingreso manteniendo su misma nomenclatura Nº UP01-R-2016-000065 y asentarlo en los libros respectivos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juez ponente dictó auto de admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN RECURRIDA:
“… este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de Medida del acusado EDWAR ORLANDO QUIROGA CAMBERO, plenamente identificado en auto, acordándole un cambio de Medida Cautelar a una menos gravosa como es la de PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de que remita a este tribunal un informe médico en el trascurso de 30 días en la cual indique sus condiciones de salud a los fines de valorar tal situación, y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal. Cúmplase.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15/06/2016, los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, presentaron Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, revisa la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al acusado EDWARD ORLANDO QUIROGA CAMBERO y acordó un cambio de Medida Cautelar a una menos gravosa como es la Presentación Periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La representación Fiscal señala lo siguiente:
Que las circunstancias a que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes en el presente caso, en todos sus supuestos, existiendo un peligro de fuga latente en la conducta del imputado, lo que pondría en riesgo las resultas del proceso, siendo extremadamente necesarias las medidas de coerción personal que garanticen que el mismo no se evada del proceso, ante delitos cuyas penas son superiores a los diez (10) años en su límite máximo.
Señalan que se debe valorar en el presente caso concreto, porque se hizo necesario, imperioso e urgente, el cambio de la medida, a una medida de presentación y que circunstancias hacían que el mantenimiento de la misma, acarrearían en un detrimento de salud del acusado, puesto que tales circunstancias no fueron expuestas por el tribunal en su decisión, no existiendo una motivación que permita establecer, de qué manera la salud del acusado se estuviese agravando de manera tal, que fuese necesaria la sustitución de la medida, o que circunstancia de gravedad o peligro, podría estar el mismo, en razón que el tribunal se pronuncia solo tomando en cuenta el examen médico forense, de fecha 24 de febrero de 2015, es decir, con un examen médico forense, de una data de más de un año, sin que el Tribunal para decidir, haya solicitado al menos un nuevo y reciente examen médico forense, para establecer si el acusado en la actualidad había mejorado o empeorado en su situación de salud.
Señalan los recurrentes que, el tribunal sustituye la medida ante una solicitud de la defensa privada, en la que hace alusión a exámenes médicos consignados de vieja data, sin que haya solicitado una nueva medicatura forense y solo consignó una oferta de trabajo para fundamentar su solicitud, considerando los recurrentes que estos argumentos son escasos para poder fundamentar la solicitud, de igual manera alegan que tampoco fue ordenado por parte del tribunal a quo, nuevo reconocimiento médico legal, para constatar el estado de salud del acusado, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, existe una carencia argumentativa para la valoración de circunstancia de hecho y de derecho que permitan fundamentar la decisión de sustitución de coerción personal. Por lo que proceden a señalar una serie de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nsº 399, 069 y 356, de fechas 07/11/2013, 07/03/2013 y 20/09/2012, respectivamente, referentes a la medida cautelar e imposición de medida de coerción personal, respectivamente, para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y en razón de ello sea anulado el auto de fecha 18 de Mayo de 2016 dictado por el Tribunal de Juicio Nº 3 y en consecuencia se decrete y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado EDWAR ORLANDO QUIROGA CAMBERO.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AMELIA NOHEMY VILELA NIETO, actuando con su carácter de Defensora de Confianza del acusado EDWARD ORLANDO QUIROGA CAMBERO, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con base a los siguientes términos:
A su criterio, en el presente proceso de carácter garantista se debe velar por el cumplimiento estricto del derecho a la salud que es de rango constitucional tal y como lo establece el artículo 83 de la Carta Magna, por lo que alega la defensora privada que, su representado en la actualidad se ha ido desmejorando en su estado de salud, situación esta hace de imperiosa necesidad asistencia médica constante y reiterada ya que el mismo presenta Hipertensión Arterial Estadio II, Cardiopatía Hipertensiva e Insuficiencia Renal Aguda Funcional, indicándosele como tratamiento someterse a Diálisis durante un período continuo indeterminado y ser evaluado cada 28 días.
La defensa expone que considera, tal como lo expuso el Tribunal, están llenos los extremos que fundamenta y justifican la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha permitido al acusado la ayuda médica necesaria y pertinente para tratar su estado de salud, aunado al hecho que en fecha 20 de Junio del presente año, ya fue consignado al expediente un nuevo informe médico que sustenta el complicado estado de salud del acusado.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el Ministerio Público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión y sustitución de medida que decretó el Juez en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2013-001841, que corre inserto a los folios (80) al (83), de la pieza N° 3, auto mediante el cual el Juez A- quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para el acusado EDWARD ORLANDO QUIROGA CAMBERO, consistente en la sustitución de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, por la Medida Cautelar consisten en las Presentaciones Periódicas por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; sobre la base que en los actuales momentos el acusado sigue presentando problemas de salud, que requiere ser diálisis, así mismo que se le autorizan los traslados hasta los centros de salud, pero por diversas motivos no se hacen efectivos.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A- quo, por cuanto no motivo suficientemente la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar de arresto domiciliario, el A-quo simplemente se limitó a señalar textualmente que:
“…omisis….es el caso que en los actuales momentos sigue presentando el mismo problema, se le autoriza los traslados hasta los centro de salud pero por diversos motivos no se hacen efectivos. Este Tribunal de Juicio Nº 3 procede conforme a derecho a revisar la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, … omisis… El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad. Todo esto dentro del marco de lo que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que consagra la garantía de una justicia idónea, dentro de la alta políticas públicas que viene implementando el estado venezolano, en cuanto a la humanización de una Justicia social, pasa este Juzgador a revisar dicho expediente observando que efectivamente en este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están afectado el derecho a la salud al acusado ciudadano EDWAR ORLANDO QUIROGA CAMBERO, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y considerando que estamos en la etapa del desarrollo del Juicio, considerando este Juzgador que un cambio de sitio de reclusión no afectaría la continuación del Debate Oral y Público, que sin adelantar opinión, hasta los momentos de las evacuación de las pruebas no se proyecta una contundente responsabilidad penal, pudiendo en el transcurso del debate abalizar otra calificación Jurídica, la cual lo anunciaría en su debido tiempo a los efectos que las partes puedan tener el tiempo necesario para una nueva pruebas o mejor defensa. En consecuencia se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar de Arresto Domiciliario decretada al referidos ciudadano acusado EDWAR ORLANDO QUIROGA CAMBERO y se la sustituye por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de que remita a este tribunal un informe médico en el trascurso de 30 días en la cual indique sus condiciones de salud a los fines de valorar tal situación...”
Ahora bien, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos que se le acusan al referido ciudadano, siendo estos, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo el delito de Homicidio Calificado con Alevosia, un delito de carácter grave, pluriofensivo, que atenta contra la vida de las personas, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 3, dictada en fecha 18 de Mayo de 2016 a favor del acusado EDWARD ORLANDO QUIROGA CAMBERO. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones en garantía del derecho a la salud del acusado EDWARD ORLANDO QUIROGA CAMBERO autoriza que se continúen los traslados con la seguridad y custodiadel acusado desde su domicilio hasta cualquier centro de salud, las veces que sea necesario, para que se cumpla rigurosamente el tratamiento que el mismo amerite, hasta tanto mejore su condición de salud, debiendo el Tribunal de Juicio Nº 3 garantizar dichos traslados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2016, mediante la cual el Juez en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario y la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDWARD ORLANDO QUIROGA CAMBERO, en el asunto signado con el N° UP01-P-2013-001841. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 18/05/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2013-001841. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PPRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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