PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-002245
ASUNTO : UP01-R-2016-000140
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la
Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por el Abg. Jesús Rojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia se declaró la Libertad Plena e Inmediata de los ciudadanos antes mencionados, sin restricción alguna.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, Ponente de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha, 12-12-2016, Las Juezas Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignaron Acta de Formal Inhibición Conjunta de conocer del presente asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el anterior escrito de Inhibición formulado por las Juezas Superiores provisorias de esta Corte de Apelaciones, ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo. Compúlsese copias del acta de Inhibición.
En fecha 13/12/2016, se dicta Auto: Visto que en el asunto N° UG01-X-2016-000056, en fecha 13/12/2016 se declaró con lugar la Inhibición presentada por las abogadas Darcy Lorena Sánchez y Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones, la cual guarda relación con el presente asunto, es por lo que se ACUERDA agregar copia fotostática debidamente certificada de dicha decisión. Asimismo esta Corte de Apelaciones acuerda Convocar para el Viernes 16 de Diciembre de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Profesionales del Derecho Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, en su condición de Juezas Temporales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de presentar su Aceptación o Excusa en el presente Asunto. Convóquense
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“ … se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Rojas, Fiscal 5to. Del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien manifiesta: “De conformidad al artículo 430 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal de forma oral apela de esta decisión con efecto suspensivo, toda vez de que se está en presencia de una de las excepciones previstas en el parágrafo único del mencionado artículo, por cuanto se trata de delito contra la delincuencia Organizada, en lo cual el ministerio publico en cada una de las fases de este juicio oral y público, demuestra con suficientes elementos de convicción la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo cual se solicita que dicha actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelación, en el lapso correspondiente y se fije de esta forma, el lapso para poder formalizar el escrito de apelación, de sentencia definitiva”. Es Todo. Siguiendo lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
“ … Solicito que no sea declarado con lugar el efecto suspensivo, toda vez que considera esta defensa técnica que durante el recorrido del debate en el presente juicio no quedo demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos, y en el supuesto negado, que así lo hiciere el juzgador, remita a la brevedad posible y dentro de los plazos establecidos de la ley, la presente causa a la Corte de Apelaciones”.”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“….Este Tribunal de Juicio Itinerante No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463, y DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, por considerar que durante el desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. Se ordena librar boleta de excarcelación y los oficios respectivos. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2016, se celebró las conclusiones del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.463, y DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.753, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dicto el Dispositivo del fallo, decretando la Absolución a favor de los referidos Ciudadanos, en consecuencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que dentro del lapso que establece la ley consignará debidamente fundado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, de la sentencia absolutoria, cuyo fundamentos in extenso pende sean publicados.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 04, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…..,esta representación fiscal de forma oral apela de esta decisión con efecto suspensivo, toda vez de que se está en presencia de una de las excepciones previstas en el parágrafo único del mencionado artículo, por cuanto se trata de delito contra la delincuencia Organizada, en lo cual el Ministerio Público en cada una de las fases de este juicio oral y público, demuestra con suficientes elementos de convicción la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo cual se solicita que dicha actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelación, en el lapso correspondiente y se fije de esta forma, el lapso para poder formalizar el escrito de apelación, de sentencia definitiva….”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó, se creara cuaderno separado y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 hoy 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el siguiente criterio:
“ …….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..Omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……Omisis….” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por el Juez a- quo en fecha 02 de Noviembre de 2016, que decretó la absolución del los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS, y DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que siendo el Delito que se juzga en este asunto, uno de los establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 02 de Noviembre de 2016, inserto en la causa principal UP01-P-2013-002245 y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. YASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 02 de Noviembre de 2016, inserto en la causa principal UP01-P-2013-002245, y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Dieciseises (16) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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