PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2016-000098
ASUNTO : UG01-X-2016-000058

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR EL ABG. WLADIMIR
DI ZACOMO CAPRILES

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2016-000058 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2016-000098, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2016-000098, Recurso de Apelación de Auto, presentado por los ABOGADOS EDUARDO ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUÍS MORALES ESCALONA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, contra la decisión emitida en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la causa Principal, UP01-P-2013-000772, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado TITO RAMÓN OVIEDO MORA por Detención Domiciliaria. Estando en presencia de una inhibición sobrevenida, en virtud de que firmé conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, en fecha 09 de Noviembre de 2016, el Auto fundado de Admisión del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2016-000098, lo cual no comporta una decisión al fondo. No obstante, difícilmente podría recordar en mi laberinto psicológico el nombre del interviniente de autos, toda vez que me desempeño como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que conozco gran cantidad de asuntos y multiplicidad de nombres de intervinientes en cada una de ellas, sin embargo al revisar la causa principal UP01-P-2013-000772, conexa con el recurso de apelación UP01-R-2016-000098, me percaté que, en la pieza Nº 01, a los folios (115) al (125), en fecha 11 de Mazo del año 2013, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 6, firmé resolución la cual constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Marzo de 2013, en consecuencia se declaró sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó como flagrante la detención de los ciudadanos Nixon Eduardo Oropeza Gutiérrez y Tito Ramón Oviedo Mora; se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Tal como se evidencia en copia simple de la resolución de fecha 11/03/2013. Así mismo en la pieza Nº 03, de la causa principal UP01-P-2013-000772, a los folios (120) al (145), en fecha 11 de Junio del año 2013, firmé resolución la cual constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2013, en el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano TITO RAMÓN OVIEDO MORA; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NIXON EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ y TITO RAMÓN OVIEDO MORA, por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes; se ordeno abrir la causa a juicio oral y público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Tal como se evidencia en copia simple de la resolución de fecha 11/06/2013. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Juez Superior Temporal, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no sólo los Principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.…”.

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el asunto principal Nº UP01-P-2013-000772, ya que celebró la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 09/03/2013 y publicó su respectivos fundamentos en fecha 11/03/2013, así mismo celebró la audiencia preliminar en fecha 07/06/2013 y publicó sus fundamentos en fecha 11/06/2013, lo que ameritó el examen previo de todas las actas que rielan en el asunto principal, tal como se evidencia en copias simples de ambas resoluciones de fecha 11/03/2013 y 11/06/2013.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de primera instancia en el asunto N° UP01-P-2013-000772, relacionado directamente con el Recurso de Apelación N° UP01-R-2016-000098.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, el Juez Superior Temporal, Abogado Wladimir Di Zacomo Capriles, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por el Juez inhibido Abogado Wladimir Di Zacomo Capriles, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2016-000098.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA