PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000068
ASUNTO : UP01-O-2016-000068
ACCIONANTE (S): ABG. YILDER SANCHEZ, DEFENSOR DE CONFIANZA DE CAMILO MIRANDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Se recibe Amparo procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que a través de auto fundado inserto al folio siete (7) declina la competencia para esta Corte de Apelaciones conozca, acción interpuesta por el Profesional del Derecho YILDER SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano CAMILO MIRANDA, portador de la cédula de identidad No. 21.048.680, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Siendo así, en fecha 19 de Diciembre de 2016 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios: Jholeesky del Valle Villegas Espina; Reinaldo Octavio Rojas Requena y Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia fue designada ponente.
Con fecha 22 de Diciembre de 2016, la ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad individual. Que la presente acción de amparo va dirigida a favor del acusado CAMILO MIRANDA; dichas violaciones son atribuidas por el accionante al Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, entonces, al señalar como presunto agraviante al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, por ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico, y así se decide; ello, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante señala que, su patrocinado conforme a lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal admitió los hechos ante el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, que fue condenado a cinco (5) años de prisión, que le fue otorgada una medida cautelar, que al mismo tiempo mediante llamada que se realizó al Internado Judicial, Consultoría Jurídica, según expresa el accionante sin indicar desde que Despacho salió la llamada, indica que el acusado presenta otra causa bajo el No. UP01-P-2015-1627, que por esta causa no tiene orden de aprehensión, que el Inspector de Tribunales, le informó que el Doctor Darío Suarez, no materializará la libertad por cuanto tiene otro asunto en ejecución; que según el accionante el Juez incurre en un error de Derecho, privando ilegítimamente de libertad a su patrocinado. La acción de amparo la califica como de habeas corpus, incoándola ante el Tribunal de Control desde donde se declina la competencia a esta Instancia Superior, quien se declara competente para el conocimiento de este asunto.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Ahora bien, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad individual, actuaciones y omisiones atribuidas al Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial, que afectan directamente al Acusado del ciudadano CAMILO MIRANDA, al haberse dictado una sentencia condenatoria que deviene del procedimiento de admisión de los Hechos, y al haberse otorgado una medida cautelar que a la fecha no se ha materializado.
El accionante califica erradamente esta acción de amparo como de habeas corpus, siendo que la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015 en relación a la calificación de Habeas Corpus estableció lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
Como se constata la acción de amparo interpuesta aun cuando el accionante le da una calificación errada de habeas corpus, en verdad se trata de actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional.
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “ Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.
Las características de este tipo de amparo constitucional, a criterio del Autor, son a saber:
a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.
Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo a entender de esta Alzada lo que pretende el accionante es, que por la vía de amparo, se le otorgue la libertad de la persona a favor de quien obra esta acción, por cuanto el Juez de Juicio otorgó la libertad y ésta no se ha materializado.
Ahora bien, consta por notoriedad Judicial verificado como ha sido del sistema de Información Independencia, que al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, se les siguen varias causas penales por diversos delitos y que actualmente en fase de ejecución cursa en su contra el asunto penal identificado con el Alfanumérico UP01-P-2015-001627, ante el Tribunal de Ejecución No 2, siendo que se desprende de auto fundado que reposa en la causa que a efectos videndi está en este Despacho, (vid resolución fecha 17 de Noviembre de 2015 folios 155 al 156) que, si bien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se señala que no podrá hacer uso del mencionado beneficio, por cuanto esta privado en la causa UP01-P-2015-001550.
Establecido lo anterior, como quiera que ha quedado suficientemente establecido que, si bien el Juez denunciado como agraviante otorgó una medida cautelar una vez pronunciado el fallo condenatorio y que esta Corte por esta vía de amparo, no le es dado emitir opinión en torno a esta actuación judicial, la medida no puede materializarse en virtud de que el acusado posee varias causas entre ellas la que está en fase de ejecución arriba mencionada, siendo así esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme lo establece el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando la amenaza el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible, realizable por el imputado”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por el Profesional del Derecho conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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