PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 22 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000069

ASUNTO : UP01-O-2016-000069



ACCIONANTE: ABG. RIVEY PESTANA, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DE

CONFIANZA DEL CIUDADANO FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA



En fecha 19 de Diciembre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el profesional del derecho Abogado Rivey Pestana, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.936, con domicilio procesal en Higuerón, vereda 4, casa Nº 1 detrás de la Iglesia Católica, 2 etapa, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien manifiesta actuar en su condición de representante del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En la misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

El día 22 de Diciembre de 2016, el Juez Superior Ponente, consignó proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. LIBIA NOHEMI RIOS, que dicho amparo obra a favor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, quien se encuentra relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2016-002643, y que trata sobre presunta omisión de pronunciamiento a no emitir respuesta a reiteradas solicitudes formuladas por la defensa como la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que esta pueda pronunciarse con respecto a lo denunciado por la defensa, así como la falta de acuerdo para el traslado al médico forense a su patrocinado por cuanto presenta discapacidad en una de sus piernas por tener un agravio en la columna vertebral y la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho para decidir por parte del tribunal.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada declara su competencia, dicha disposición establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en el escrito libelar, denuncia que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 no emitió respuesta a reiteradas solicitudes formuladas por la defensa como la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que esta pueda pronunciarse con respecto a lo denunciado por la defensa, así como la falta de acuerdo para el traslado al médico forense a su patrocinado por cuanto presenta discapacidad en una de sus piernas por tener un agravio en la columna vertebral y la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho para decidir por parte del tribunal y con ello se han violentado flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte alega el defensor que, su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el 07/07/2016 y en fecha 31/10/2016 interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, y de la cual han transcurrido 2 meses y aun no han obtenido un pronunciamiento oportuno, amenazando con ello la celeridad de la justicia efectiva.

Y finalmente solicita que sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y se ordene al Tribunal de Control Nº 4 que emita los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, ha reiterado pacíficamente que, el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Ahora bien, el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de de omisión de pronunciamiento, y en cuanto a ello recientemente se ha dicho en los asuntos UP01-O-2016-000028 y UP01-O-2016-000029 que, desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

En tal sentido, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2016-002643, constatándose lo siguiente:

En fecha primero (01) de Julio de 2016, se realiza la Audiencia de Presentación de imputado, decretando la medida privativa de libertad al imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía. Se deja constancia que al referido imputado se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales”. (FOLIO 41).

En fecha 03 de Julio de 2016, corren insertos los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Flagrancia, celebrada el 01/07/2016.

En fecha 11 de Julio de 2016, se recibe escrito mediante el cual el imputado designa como defensor de confianza a los abogados Alfonso De Jesús Arambule y Suleima Evelin Arambule Espinoza, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nsº 115.578 y 157.830, respectivamente. (FOLIO 18).

En fecha siete (07) de Julio de 2016, corre inserta acta de aceptación de defensa penal, recayendo la defensa al Defensor Público Cuarto, Abg. Anrro Gómez.

En fecha 19 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó el traslado del imputado de autos, al centro penitenciario Sargento David Viloria estado Lara.

En fecha 08 de Agosto de 2016, corre inserto escrito de fecha 08 de Agosto de 2016, interpuesto por los defensores privados Alfonso De Jesús Arambule y Suleima Evelin Arambule Espinoza, mediante el cual consigna elementos probatorios.

En fecha 15 de Agosto de 2016, corre inserto escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal.

En fecha 19 de Agosto de 2016, se dejó constancia en Acta, de la Juramentación del Abogado Privado Alfonso De Jesús Arambule. Folio 50 y 51.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar para el día 20/09/2016 a las 02:30 de la tarde.

En fecha seis (06) de Septiembre de 2016, se recibe escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por el Abogado Privado Alfonso De Jesús Arambule, mediante el cual solicita copia de la acusación.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar para el día 18/10/2016 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 18 de Octubre de 2016 corre inserta acta de Audiencia Preliminar, a través del cual el acusado fue condenado por admisión de los hechos a cumplir la pena de seis años, 03 meses y 10 días de prisión más las accesorias de ley que imponga el Tribunal de Ejecución.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, corre inserto escrito de oposición a la acusación, interpuesto por el Abogado Privado Alfonso De Jesús Arambule.

En fecha 20 de Octubre de 2016, corren insertos los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/10/2016.

En fecha 21 de Octubre de 2016, corre inserto escrito interpuesto por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 4 autorice el traslado al privado de libertad Franklin Espinoza, hasta el Hospital Central de esta ciudad, el cual fue atendido por el Servicio de Enfermería adscrito al Internado Judicial, por presentar patología que se describe en constancia de evaluación de enfermería. (Folios 67 al 68).

En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano Franklin Antonio Espinoza Rondón, hasta el Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, por cuanto se encuentra en mal estado de salud. (Folio 69).

En fecha 24 de Octubre de 2016, el ciudadano Franklin Antonio Espinoza Rondón revoca a su actual defensa el Abg. Alfonso Jesús Arambule y solicita le sea designado el Abg. Ribey Pestana, IPSA Nº 265937, a los fines de que asuma su defensa y representación. (Folio 71).

En fecha 26 de Octubre de 2016, se realizó la Juramentación de Defensa Privada, Abg. Ribey Pestana. (Folios 73 y 74). En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de exoneración de la anterior defensa privada Abg. Alfonso Jesús Arambule y acordó notificar al mismo a los fines de informarle sobre dicha exoneración.

En fecha 31 de Octubre de 2016, el Abg. Rivey Pestana, interpuso escrito mediante el cual solicita se acuerde el traslado con carácter de urgencia al Hospital Central del estado Yaracuy por motivos de salud grave que presenta el ciudadano Franklin Antonio Espinoza Rondón, así mismo solicita una medida humanitaria de arresto domiciliario. (Folio 77).

Con fecha 31 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó el traslado con carácter de urgencia del ciudadano Franklin Antonio Espinoza Rondón, desde su sitio de reclusión hasta el Hospital Central del estado Yaracuy. (Folio 78).

En fecha 05 de Diciembre de 2016, corre inserto escrito interpuesto por el Abg. Rivey Pestana, mediante el cual solicita se acuerde revisión médico forense a su representado por cuanto presenta una lesión grave en la columna lo que a su vez le genera una discapacidad total en una de sus piernas impidiéndole desenvolverse adecuadamente, aunado a que el tratamiento medicinal que se le suministra a dicho ciudadano no se consigue con facilidad en el mercado. (Folio 80).

Con fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de traslado y oficio a la Coordinación de Medicina Forense del estado Yaracuy (SENAMECF) al ciudadano Franklin Antonio Espinoza Rondón. (Folio 81).

En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, visto oficio de fecha 05/12/2016, que riela al folio (26) del Recurso de Apelación relacionado con la presente causa y oficio suscrito por la Jueza Superior Provisoria Presidente del Tribunal Colegiado en el que devuelve el recurso de apelación a ese Tribunal de Control Nº 4, a fin de que sea agregada la copia certificada de la boleta de notificación de la víctima de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/10/2016, recaudo necesario para decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación planteado, por lo que dicho juzgado ordenó librar la boleta de notificación a la víctima del presente asunto.

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Jueza del Tribunal de Control Nº 4, con relación al Derecho a la Salud que le asiste al imputado, dándole en todo momento respuesta a las solicitudes de los traslados al Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, así como también ordenó una evaluación médico legal y el traslado a la medicatura forense, tal como se pudo observar de la relación inter-procesal realizada por esta Alzada al asunto principal; igualmente se constató que se libraron las respectivas boletas de traslados y oficio dirigido a la Coordinación de Medicina Forense del estado Yaracuy (SENAMECF). Asimismo se evidencia que el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2016-000130 se encuentra en trámite, específicamente con el auto que corre al folio (82), se constata que el Tribunal de Control Nº 4 ordenó la notificación de la víctima de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/10/2016.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente acción de amparo dirigida contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada improcedente por cuanto no se evidencia infracción constitucional alguna; igualmente, no se constató de la actuación seguida por la Jueza señalada como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario tal como se detallo anteriormente, la Jueza se pronunció oportunamente dándole respuesta y proveer sobre lo solicitado por la Defensa Privada. Por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, estima esta Corte que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINES LITIS, toda vez que no se observaron las omisiones denunciadas, que puedan atribuírseles a la Jueza señalada como agraviante tampoco se constató, en el recorrido inter-procesal ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales, poromisión de pronunciamiento, que pudieran conculcar el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINES LITIS, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el AbogadoRivey Pestana, plenamente identificado en el asunto principal Nº UP01-P-2016-002643, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON; en virtud que no se observaron las omisiones denunciadas, que puedan atribuírseles a la Jueza señalada como agraviante, tampoco se constató, en el recorrido inter-procesal ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales, poromisión de pronunciamiento, que pudieran conculcar el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA