PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 22 de Diciembre de 2016

206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000071
ASUNTO : UP01-O-2016-000071



ACCIONANTE: Nelida Ramona Gamarra Fuenmayor; Lucindo Inocencia Gamarra

Fuenmayor; Denny Ernesto Gamarra Fuenmayor; Wilmer Antonio Gamarra Fuenmayor; Morelvys Naptalie Gamarra Fuenmayor y Gregorio Maximino Gamarra Fuenmayor; asistidos por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra.



MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional



PONENTE: JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE

VILLEGAS ESPINA



En fecha 22 de Diciembre de 2016, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones escrito presentado por los ciudadanos NELIDA RAMONA GAMARRA FUENMAYOR; LUCINDO INOCENCIA GAMARRA FUENMAYOR; DENNY ERNESTO GAMARRA FUENMAYOR; WILMER ANTONIO GAMARRA FUENMAYOR; MORELVYS NAPTALIE GAMARRA FUENMAYOR Y GREGORIO MAXIMINO GAMARRA FUENMAYOR; asistidos por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, en su carácter de único y universales herederos de los ciudadanos Florinda Fuenmayor de Gamarra e Inocencio Gamarra Tamayo, asistidos por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, quienes acuden como terceros interesados para interponer acción de Amparo Constitucional.
En esa misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto Presidenta de esta Corte y de acuerdo al orden de distribución establecido por el Sistema de Información Independencia le correspondió la ponencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

ÚNICO



Se señala como agravante al Tribunal de Control Nº 3, sin embargo no se señala los derechos conculcados por la presunta agraviante, se señala que no fueron escuchados en una audiencia, sin indicar a qué tipo de audiencia se están refiriendo, pero además esta Corte ha podido constatar que el escrito contentivo de amparo constitucional, carece de la rúbrica del Abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, así mismo que no consta que haya documento público como Poder debidamente notariado, que acredita la representación del Abogado.

En el caso en marras, se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo, concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:

“La Cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).”

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.

En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y víctima.

Precisa esta Instancia citar sentencia No 1364 del 27 de Junio de 2005, ratificado mediante decisión No. 454 del 17 de Marzo de 2007, y sentencia 563 de fecha 15 de Abril de 2008, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en la que se resaltó:

“ Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considera haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

En el caso en marra la doctrina citada es útil, en razón de que como lo dice la misma sentencia “ al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente ”.

En el caso bajo análisis, la accionante y el sedicente abogado de confianza, no acreditaron tal cualidad, ni siquiera con la consignación de copia de instrumento poder y en el caso del abogado que dice ser de confianza del acusado, copia al menos simple del acta para cuando fue juramentado en la causa penal.

Siendo ello así, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.







Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:



Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar que ante la falta de señalamiento u oscuridad, por parte de la accionante en amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De manera que, con fundamento en la anterior norma, se establece la obligación que el Juez de Primera Instancia Constitucional de instar al esclarecimiento de la solicitud de amparo, frente a las inconsistencias que pueda presentar la petición de amparo, y ordenar la corrección de la solicitud de amparo; mediante un despacho saneador a modo de garantizar el principio de la doble instancia, por ello resulta contrario al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; inadmitir en primera instancia constitucional, la acción de amparo con fundamento en la ininteligibilidad del libelo.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante” (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”, entre otras), más aún cuando en el caso de autos lo confuso es la narración expuesta por la accionante, motivo por el cual esta Sala estima que la referida Corte de Apelaciones erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo él como juez constitucional ordenar a la accionante la corrección del escrito libelar, más aun cuando el referido artículo 19 es una disposición rectora del proceso de amparo que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a las inconsistencias en el escrito. Ello así, es incuestionable que la sentencia del a quo constitucional no se ajusta a derecho, por cuanto apreció erradamente que la acción de amparo bajo examen resultaba inadmisible “por incomprensible”; sin haber ordenado la corrección del libelo; en la cual se le indicara claramente y modo sistemático, cuáles eran las imprecisiones advertidas en el escrito de amparo.”



En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.

Así las cosas, esta Corte de apelaciones considera que el escrito libelar presentado no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena a los accionantes en amparo a corregir su demanda en el sentido de que el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA proceda a estampar su rúbrica, así como a señalar los derechos conculcados por la presunta agraviante y señalar en que audiencia no fueron escuchados.

En hilo a lo anterior la corrección ordenada por esta Corte deberán realizarla los accionantes dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el señalado artículo 19 esjudem y Así se decide.



DECISIÓN



Por las razones antes señalados, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, ORDENA notificar a los accionantes para que SUBSANEN la acción de amparo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme lo preceptúa el artículo 18, numerales 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA proceda a estampar su rúbrica en el escrito de amparo, así como a señalar los derechos conculcados por la presunta agraviante y señalar en que audiencia no fueron escuchados, “so pena” de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA